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se ha establecido fehacientemente la existencia de ilícito penal (homicidio) [del señor
Almonacid Arellano], y su concurrencia en el período de tiempo que cubre la amnistía, como
asimismo se ha dictado auto de procesamiento en contra de las personas que aparecen como
responsables. Que, siendo así, el decreto ley sobre amnistía tiene plena eficacia, razón por la
cual corresponde a los jueces darle aplicación sobreseyendo definitivamente el proceso, toda
vez que las responsabilidades penales se han extinguido, perdiendo el juicio penal su
finalidad83.
En lo referente a la aplicación de los convenios internacionales sobre derechos
humanos, la Corte Marcial consideró que
no puede sostenerse en concepto de esta Corte que dichos instrumentos internacionales son
idóneos para restar eficacia al [Decreto Ley No. 2.191 … E]n efecto, el Pacto de San José de
Costa Rica fue ratificado el 21 de agosto de 1990[,] en tato que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos se incorporó al derecho chileno con fecha 29 de abril de 1989,
razón por la cual, no puede retrotraerse su aplicación, afectando al principio de la
irretroactividad de la ley penal, puesto que ello equivaldría a sostener que responsabilidades
penales definitivamente extinguidas en virtud de la amnistía han tenido la virtud de renacer
después. Lo anterior contradice la esencia de la amnistía que es siempre ley penal más
benigna para quienes resulten favorecidos por ella84.
Una Ministra de la Corte Marcial no estuvo de acuerdo con lo resuelto por la mayoría,
puesto que consideró que el “homicidio” del señor Almonacid Arellano se perpetró en
una “época en que imperaba en el país un estado de guerra interna”, y que tal acto,
“atendidas las circunstancias y modalidad de su comisión, […] es una de las acciones
prohibidas por el artículo 3 [común] de los Convenios de Ginebra”. Asimismo, la
Ministra indicó que el artículo 52 de los Convenios de Ginebra “hace claramente
imprescriptible e inadmistiable los crímenes de guerra”85.
82.22. El 9 de abril de 1998 la señora Gómez Olivares, a través de su representante,
interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte Marcial (supra párr.
82.21), en el cual presentó, inter alia, los siguientes alegatos:
de acuerdo al código procesal penal […] se prohíbe a los jueces decretar
sobreseimientos definitivos antes de estar agotada una investigación […]. En el caso de
autos, la investigación distaba de estar agotada, faltando importantes diligencias, entre
las cuales contaban la determinación de los integrantes de la patrulla de Carabineros y
eventualmente la aparición de nuevos antecedentes que permitieron identificar otros
responsables del homicidio [del señor Almonacid Arellano];
[…]
el decreto ley de amnistía puede seguir teniendo eficacia, pero en todo aquello que no
haya sido regulado o prohibido por la norma internacional. [Pero] tratándose de
homicidios cometidos por agentes estatales, se configura un ilícito internacional,
respecto del cual ‘la soberanía nacional’ […] queda necesariamente restringida para
otorgarles un indiscriminado perdón o amnistía;
[…]
el derecho a la verdad y a la justicia que asisten a los familiares de las víctimas es un
derecho originario y de mayor jerarquía, que aquel que se reclama en favor de los
delincuentes cuando se persigue su responsabilidad criminal en los hechos y que deviene
en un derecho derivado; y
[…]
83
Cfr. sentencia de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998, considerando 6 (expediente de anexos a
la demanda, Anexo 3, folio 42).
84
Cfr. sentencia de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998, considerando 9 (expediente de anexos a
la demanda, Anexo 3, folios 43 y 44).
85
Cfr. voto disidente de la Ministra Morales a la Sentencia de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998
(expediente de anexos a la demanda, Anexo 3, folios 44 y 45).