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internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por
actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención
Americana149.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de
la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no
puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”150. Esta regla ha sido
codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra
párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones
y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte
del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que
ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e
imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado que repare las violaciones
cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
127.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para
que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los
Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las
leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión
de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes
impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya
que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus
familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente151.
149
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 172; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr.
140.
150
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del
9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.
151
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 43.