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divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad chilena pueda conocer la
verdad acerca de los hechos del presente caso165.
C)
Daño material e inmaterial
158. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con las violaciones166. El daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas de violaciones de
derechos humanos y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas o sus condiciones de existencia167.
159. En el presente caso, el representante fundamenta su solicitud de indemnización
por daño material e inmaterial en la muerte del señor Almonacid Arellano. Así, por
ejemplo, se refiere a las bonificaciones que recibió su familia como indemnización a
partir del año 1992, la expectativa de vida del señor Almonacid Arellano y el lucro
cesante, y el dolor de los familiares por la pérdida de su ser querido en las
circunstancias violentas en que se dieron los hechos. Asimismo, la Comisión solicita
que se otorgue una “indemnización adicional a las que ya hubiere recibido la familia y
que se estime pertinente por daños materiales y morales”. Es decir, que la Corte
incremente el monto que la familia del señor Almonacid Arellano ha recibido como
indemnización por la muerte de éste.
160. Las violaciones declaradas en esta Sentencia se refieren a la denegación de
justicia que sufrieron los familiares del señor Almonacid Arellano y el incumplimiento
del Estado de sus deberes generales consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana. Consecuentemente, las reparaciones que se dictan en esta
instancia deben referirse únicamente a estos aspectos y no a aquellos sobre los cuales
la Corte no se ha pronunciado por falta de competencia ratione temporis. Ni el
representante ni la Comisión han presentado argumentos ni pruebas que demuestren
que las violaciones declaradas en la presente Sentencia produjeron un daño material.
En vista de ello, la Corte no fijará indemnización por este concepto.
161. En lo referente al daño inmaterial, este Tribunal reconoce que las víctimas del
presente caso sufrieron por la denegación de justicia producto de los hechos que se
analizaron en los capítulos anteriores. De igual forma, toma nota lo expresado por el
representante en el sentido de que el interés principal de las víctimas en este caso es
la consecución de justicia. Por otro lado, la Corte valora positivamente la política de
reparación de violaciones a derechos humanos adelantada por el Estado (supra párr.
82.26 a 82.33), dentro de la cual la señora Gómez Olivares y sus hijos recibieron
aproximadamente la cantidad de US$ 98.000,00 (noventa y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América), más beneficios educacionales correspondientes
aproximadamente a US$ 12.180,00 (doce mil ciento ochenta dólares de los Estados
Unidos de América). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera no
ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial,
165
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 139; Caso Baldeón García, supra nota
14, párr. 199; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 138, párr. 267.
166
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 220; Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 183;
y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 216.
167
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 130; Caso de las Masacres de Ituango,
supra nota 14, párr. 383; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 188.