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debido a que estima, como lo ha hecho en otros casos, que esta sentencia constituye
per se una forma de reparación168, y que las medidas que se detallan en los párrafos
145 a 157 de esta Sentencia constituyen una debida reparación en los términos del
artículo 63.1 de la Convención Americana.
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162. Como lo ha ordenado en otras oportunidades169, la Corte estima que, como
medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de
amplia circulación nacional, por una sola vez y sin las notas al pié de página, el
capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia y la parte resolutiva de la
misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
E)
Costas y Gastos
163. Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación
consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad
desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como
internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance. Teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción
internacional de la protección de los derechos humanos, esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos
señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable170.
164. En el presente caso, la Corte nota que el representante no ha acreditado ni
probado un monto concreto por concepto de costas y gastos, por lo que procederá a
fijarlas en equidad. Para ello, el Tribunal considera que las costas y gastos a nivel
interno deben calcularse desde el 5 de diciembre de 1996, fecha en que la Corte
Suprema resolvió que la jurisdicción militar era la competente para seguir conociendo
el caso (supra párr. 82.17), puesto que desde esa fecha se inició la denegación de
justicia que se ha analizado en el presente caso. Las costas y gastos a nivel
internacional se considerarán desde la presentación de la denuncia ante la Comisión
Interamericana. En consecuencia, la Corte estima equitativo ordenar al Estado que
reintegre la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda chilena, a la señora Elvira del Rosario Gómez
Olivares, quien entregará a su representante la cantidad que le corresponda, por
concepto de costas y gastos.
X
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
168
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota
14, párr. 236; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 387.
169
Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 151; Caso Ximenes Lopes, supra nota
14, párr. 249; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 410.
170
Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 152; Caso de las Masacres de Ituango,
supra nota 14, párr. 414; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 208.