obediencia jerárquica y el castigo físico son muy marcadas. Tomando en consideración el deber de estricta
diligencia del Estado respecto de los niños que prestan el servicio militar, la Comisión considera que en los dos
últimos años de la vida de Vicente Ariel Noguera, durante la prestación del servicio militar, era el Estado el ente
con capacidad de conocer su real estado de salud, mediante un proceso formativo en que la presunta víctima
tuviera la capacidad de notificar la existencia de un mal o dolencia sin temor a las represalias, así como de la
realización de exámenes médicos rutinarios. De esta manera, la Comisión considera que aun aceptando que
existió un proceso infeccioso previo, el Estado tampoco demostró haber cumplido con su deber de debida
diligencia en diagnosticar la situación y prevenir la muerte.
67.
En tercer lugar, la Comisión encuentra que existen versiones sobre la muerte de Vicente Ariel
Noguera que relatan el excesivo ejercicio físico el día anterior a la muerte, producto de castigos infligidos en el
marco de la prestación del servicio militar. En el contexto de afectaciones a la vida y la integridad de los cabos
aspirantes del servicio militar ya apuntado y habida cuenta de que el “descuereo” es una práctica común
descrita por los testimonios de cabos aspirantes indicados por la parte peticionaria, la Comisión resalta que el
alegato de castigos físicos a la luz de dicho contexto no fue investigado. Asimismo, tampoco se relacionó este
caso con otros posibles casos de abusos en este contexto en el cuartel específico o de modo general. Del mismo
modo, pese a la denuncia específica de violencia sexual efectuada por María Noguera, la Comisión no identifica
que esta fuera investigada, dado que el Auto de Apertura de Instrucción solo se refiere a la investigación de
homicidio, lesiones corporales y abuso de autoridad. El Estado no ha controvertido ni aportado prueba de haber
investigado con diligencia si Vicente Ariel Noguera fue sometido a un castigo el día anterior a su muerte.
68.
Del mismo modo, la Comisión observa que la madre, en sus dos cartas dirigidas a Fiscalía y en
la formalización de la querella criminal en la jurisdicción ordinaria, indica la posibilidad de que la muerte de la
presunta víctima fue resultado de una acción violenta. Esta situación también fue documentada por la prensa
local, y al menos un diputado declaró en una grabación que fue integrada al expediente que tuvo conocimiento
personalmente de estas declaraciones paralelas que habrían descrito una muerte violenta. En estas
circunstancias, la Comisión encuentra que ante esta información, era deber del Estado diseñar y agotar
exhaustivamente una línea de investigación al respecto, incluyendo las salvaguardas para que los testigos
pudiesen brindar declaraciones sin temor a las represalias o exposición al castigo, de manera que fuera posible
aceptar o descartar la versión paralela circulante que, además, es consistente con el indicio de la buena salud y
ausencia de síntomas de la presunta víctima inmediatamente anterior a su muerte, así como con el contexto
particular descrito anteriormente.
4.
Conclusión
69.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Paraguay
no aportó una explicación satisfactoria sobre la muerte del niño Vicente Ariel Noguera bajo su custodia, por lo
que no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad por dicha muerte. Además, la Comisión concluye que
existen indicios adicionales y consistentes entre sí que, en el caso concreto, fortalecen dicha conclusión. Estos
indicios apuntan a una muerte producto de castigos físicos y otros abusos. Por las razones expuestas, en
especial que hubo denuncias y una serie de indicios de que la muerte fue producida por castigos físicos y otros
abusos, sin que el Estado haya presentado una explicación suficiente que esclarezca la muerte y los abusos
denunciados. En consecuencia, la Comisión declara que el Estado paraguayo violó el derecho a la vida, a la
integridad y los derechos del niño establecidos en los artículos
B.
El derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.165 y artículo
25.166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
66 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
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