INFORME No. 79/14 PETICIÓN 95-07 INFORME DE ADMISIBILIDAD JULIO CASA NINA PERÚ 15 DE AGOSTO DE 2014 I. RESUMEN 1. El 6 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Julio Casa Nina, (en adelante también “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Estado peruano”) de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”). 2. El peticionario sostiene que fue nombrado como Fiscal Adjunto Provisional en 1998, periodo en el que la provisionalidad de los fiscales tenía un predominio absoluto en el Perú. Argumenta que estuvo sujeto a la Ley Laboral y de la Carrera Administrativa sin haber sido objeto de ninguna sanción administrativa en el desempeño de sus funciones, sin embargo mediante resolución No. 087-2003-MP-FN de fecha 21 de enero del 2003 se resolvió su separación del cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de Huamanga, Ayacucho, Perú, sin invocar causal alguna. Al respecto, refiere que tal acto de separación contraviene la legislación peruana, la cual garantiza la permanencia en el cargo de los fiscales provisionales en tanto no exista titular que los reemplace, ya que en su caso aún no se había cumplido con este requisito. 3. Por su parte, el Estado alega que la separación del cargo del peticionario no fue un acto de destitución sino una decisión que concluyó su nombramiento como fiscal, la cual resulta válida en virtud del régimen de provisionalidad con el que fue nombrado el cual, de acuerdo al marco jurídico aplicable, no genera más derechos que los inherentes a su cargo. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho Tratado, e inadmisible respecto del examen de la presunta violación de los artículos 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley). Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 6 de febrero de 2007, la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 95-07. Tras efectuar un análisis preliminar, el 22 de julio de 2011, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado para sus observaciones dentro del plazo de dos meses. El 21 de septiembre de 2011 se recibió en la CIDH el escrito de observaciones del Estado. El 4 de junio de 2012 se recibió en la CIDH el escrito de observaciones del peticionario. El 27 de agosto de 2012 el Estado presentó sus observaciones adicionales. El 13 de abril de 2013 el peticionario presentó información adicional, la cual fue transmitida al Estado con fecha 26 de junio de 2013. 1