25 de la Convención Americana, debido a que no existió ningún recurso efectivo para controlar
jurisdiccionalmente el proceso de separación del cargo de jueces y fiscales provisionales.
B.
Posición del Estado
13.
El Estado manifiesta que el peticionario no fue destituido ni sujeto a una decisión disciplinaria
sino que la separación se produjo al dar por concluido su nombramiento en carácter provisional.
14.
El Estado explica que, de acuerdo a la legislación peruana, el cargo en provisionalidad en el
cual se desempeñaba el peticionario es un cargo de confianza, temporal, que no genera más derechos que los
que le son inherentes. Según el Estado, resultaría aplicable la ley no. 24041 la cual señalaría que “los servidores
públicos contratados para labores permanentes, no pueden ser cesados o destituidos, sino por causas previstas
en el Decreto Legislativo 276“. Sin embargo, dispone que de acuerdo a tal ley no estarían comprendidos quienes
desempeñan funciones “políticas o de confianza”. En consecuencia, el Estado sostiene que el acto de separación
del cargo del peticionario como un fiscal provisional no se traduce en violación de algún derecho constitucional
o convencional y fue ordenado por la Fiscalía de la Nación en ejercicio de las facultades que le otorga la ley.
15.
El Estado indica que no se incurrió en una violación a las garantías judiciales y protección
judicial reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, toda vez que el peticionario tuvo
acceso a cada una de las instancias jurisdiccionales que accionó en las cuales pudo hacer uso de su “derecho de
réplica” y contó con las garantías del debido proceso.
16.
En lo atinente al principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención, el Estado
señala que dicho derecho no fue violado debido a que las resoluciones que confirmaron la conclusión de su
labor provisional tienen su fundamento en la ley que rige los cargos de tal naturaleza.
17.
Asimismo, respecto al derecho a la igualdad ante la ley protegido por el artículo 24, el Estado
señala que si bien la jurisprudencia peruana establece el derecho de igualdad, tal derecho no comprende en
ningún extremo criterios igualitarios respecto al cese en la función de los fiscales provisorios en comparación
con los titulares.
18.
Finalmente, el Estado considera que al haber obtenido decisiones desfavorables en el ámbito
interno, el peticionario pretende utilizar a la Comisión como “cuarta instancia” para que revise el criterio ya
decidido por los órganos jurisdiccionales peruanos en relación con los fiscales en provisionalidad. El Estado
sostiene que tanto la decisión de separación del cargo como las resoluciones nacionales que se han adoptado
en relación con la separación de su cargo como fiscal provisional son totalmente válidas y fundadas en el
ordenamiento jurídico peruano.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
19.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición identifica como presunta víctima a una
persona individual, respecto de quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento
de ratificación, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
20.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro
del territorio peruano, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por
cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
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