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141. Posteriormente, el 15 de junio de 2004 la Corte Marcial, en atención a una solicitud
de revisión de la orden de detención preventiva, señaló que la misma se fundaba en una
presunción de fuga y no en un supuesto peligro de obstaculización del proceso138.
142. Por último, como resultado del referido proceso, el señor Usón Ramírez fue
condenado a 5 años y medio de prisión en razón de la pena establecida en el artículo 505
del Código Orgánico de Justicia Militar (supra párr. 38).
143. En atención a los hechos y lo alegado por las partes, este Tribunal recuerda que el
artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una
general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona
tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está
compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la
libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la
detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la
privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5) y a
impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7
del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la
misma139.
144. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al ser la prisión preventiva una medida
cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia140. En este sentido, se podrá
ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por
ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio141. De esta
forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de
la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada,
según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la
Convención142. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene
principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de
presunción de inocencia143.
145. El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad
física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el
derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley
debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a
establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y
“condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la
138
1388.
Cfr. Orden de 15 de junio de 2004 de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, supra nota 120, f.
139
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párrs. 51 y 54, y Caso Yvon Neptune, supra
nota 46, párr. 89.
140
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 118, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 110, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 69.
141
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 114, párr. 74; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 69, y Caso Yvon
Neptune, supra nota 46, párr. 107.
142
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 198; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso López Álvarez
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.
143
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 118, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 110, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 146.
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