51 Unidos [de América] (US$ 50.000[,00]), o su equivalente en moneda nacional, para cada una de ellas” en daño inmaterial. 185. Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que no ordenará reparaciones con base en los supuestos daños sufridos por las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, ya que éstas no son consideradas como “partes lesionadas” en el presente caso (supra párr. 163). Asimismo, el Tribunal observa que los alegatos de los representantes en cuanto a las “condiciones” del recinto en el que estuvo recluido el señor Usón Ramírez, las supuestas amenazas en su contra, la alegada “mala praxis médica” sufrida en el Hospital Militar y el presunto sometimiento “al escarnio público” por los más altos funcionarios de gobierno, no se basan en hechos que se enmarquen en la controversia planteada por la Comisión en la demanda. Consecuentemente, el Tribunal no se pronunciará sobre el supuesto daño inmaterial sufrido por el señor Usón Ramírez que resultó, según los representantes, en ocasión de tales supuestos hechos. Corresponde entonces que la Corte determine si las violaciones a los derechos humanos del señor Usón Ramírez declarados en esta Sentencia generaron un daño inmaterial en su perjuicio. 186. La Corte observa que, a raíz de las violaciones declaradas en el presente caso, el señor Usón Ramírez fue sometido por más de un año a una detención preventiva impuesta por tribunales que carecían de competencia e imparcialidad. Además, el señor Usón Ramírez fue condenado a una pena de cinco años y seis meses, debiendo permanecer en prisión, separado de su familia, durante tres años y siete meses, y limitado en el ejercicio de su libertad de expresión a causa de las restricciones que conlleva su libertad condicional (supra párrs. 98 a 100). Resulta evidente que dichas privaciones, generadas por las violaciones a los derechos convencionales del señor Usón Ramírez declaradas en la presente Sentencia, le ocasionaron temor, angustia y sufrimiento, lo cual determina la configuración de un daño inmaterial susceptible de reparación mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad. 187. Por tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Usón Ramírez. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia. D) Costas y gastos 188. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado pagar “las costas y gastos en que hubieran incurrido la víctima y sus representantes en la tramitación del caso, tanto en el ámbito nacional, como las que se originaron en su tramitación ante el sistema interamericano”. Indicó, además, que la Corte debe considerar “los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica” a la víctima como parte de dichos gastos. 189. Los representantes señalaron que “[e]n los distintos trámites ante las instancias nacionales e internacionales, [el señor] Usón [Ramírez] ha debido incurrir en costas y gastos, que estima[ron] prudencialmente en treinta mil dólares (US[$] $30.000[,00]), más los honorarios de abogados. Solicita[ron] que la Corte disponga el reintegro de esas costas, gasto[s] y honorarios”. 190. El Estado no presentó observaciones con relación a la prueba sobre costas y gastos presentada por los representantes que había sido requerida por este Tribunal (supra párr. 13).

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