6
18.
Por su parte, los representantes únicamente señalaron que se atienen “a la
jurisprudencia reiterada de [la Corte] y, sobre esa base, solicita[ron] que la [excepción
preliminar] sea rechazada”.
19.
Este Tribunal9, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos10, ha sostenido
de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en
la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el
momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de
presentar esa defensa ante este Tribunal. Adicionalmente, el Estado que presenta esta
excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como
demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y
efectivos11.
20.
En cuanto a la presentación oportuna de esta defensa, el Tribunal observa que el
Estado señaló en su escrito de 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión
emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, que
el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, juzgado en el cual reposa el caso que nos ocupa,
actuando conforme a las normas que rigen su proceder, realiza las visitas de cárcel correspondientes con
la frecuencia que demanda la ley para conocer de forma directa los problemas particulares de cada
penado, otorgándoles la oportunidad para que en la entrevista personal con el Juez expongan cuanto sea
necesario[.] Siendo así, se advierte que el peticionario Francisco Usón no ha indicado tales
manifestaciones al Tribunal.
21.
Si bien el Estado planteó en el momento procesal oportuno que el señor Usón
Ramírez no había indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias sus
“problemas particulares” como penado, dicho señalamiento no indica claramente de qué
manera dicho supuesto recurso resultaba adecuado, idóneo o efectivo. Además, el escrito
de 13 de septiembre de 2005, presentado durante el proceso ante la Comisión, no hace
referencia a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia al
que el Estado hizo referencia por primera vez en la contestación de la demanda. Asimismo,
no se desprende que en el referido escrito de 13 de septiembre de 2005 el Estado haya
señalado, como lo hizo en la contestación de la demanda ante la Corte, qué otros recursos
se encontraban disponibles o si éstos eran adecuados, idóneos y efectivos.
22.
La Corte observa, como lo ha hecho anteriormente12, que el Estado pretende que el
Tribunal modifique su jurisprudencia constante, la cual afirma que si la excepción de no
agotamiento de los recursos internos no se interpone oportunamente, se pierde la
posibilidad de hacerlo. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88; Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 18, y Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 20.
10
Cfr. ECHR, De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium, judgment of 18 June 1971, § 55,
Series A no. 12; ECHR, Foti and others v. Italy, judgment of 10 December 1982, § 46, Series A no. 56, y Case of
Bitiyeva and X v. Russia, (merits and just satisfaction), no. 57953/00; 37392/03, §. 90, § 91, ECHR 2007-I.
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y
Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de
2009. Serie C No. 199, párr. 28.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 20, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 20 a 23.