6 18. Por su parte, los representantes únicamente señalaron que se atienen “a la jurisprudencia reiterada de [la Corte] y, sobre esa base, solicita[ron] que la [excepción preliminar] sea rechazada”. 19. Este Tribunal9, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos10, ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal. Adicionalmente, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos11. 20. En cuanto a la presentación oportuna de esta defensa, el Tribunal observa que el Estado señaló en su escrito de 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, juzgado en el cual reposa el caso que nos ocupa, actuando conforme a las normas que rigen su proceder, realiza las visitas de cárcel correspondientes con la frecuencia que demanda la ley para conocer de forma directa los problemas particulares de cada penado, otorgándoles la oportunidad para que en la entrevista personal con el Juez expongan cuanto sea necesario[.] Siendo así, se advierte que el peticionario Francisco Usón no ha indicado tales manifestaciones al Tribunal. 21. Si bien el Estado planteó en el momento procesal oportuno que el señor Usón Ramírez no había indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias sus “problemas particulares” como penado, dicho señalamiento no indica claramente de qué manera dicho supuesto recurso resultaba adecuado, idóneo o efectivo. Además, el escrito de 13 de septiembre de 2005, presentado durante el proceso ante la Comisión, no hace referencia a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia al que el Estado hizo referencia por primera vez en la contestación de la demanda. Asimismo, no se desprende que en el referido escrito de 13 de septiembre de 2005 el Estado haya señalado, como lo hizo en la contestación de la demanda ante la Corte, qué otros recursos se encontraban disponibles o si éstos eran adecuados, idóneos y efectivos. 22. La Corte observa, como lo ha hecho anteriormente12, que el Estado pretende que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante, la cual afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no se interpone oportunamente, se pierde la posibilidad de hacerlo. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 18, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 20. 10 Cfr. ECHR, De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium, judgment of 18 June 1971, § 55, Series A no. 12; ECHR, Foti and others v. Italy, judgment of 10 December 1982, § 46, Series A no. 56, y Case of Bitiyeva and X v. Russia, (merits and just satisfaction), no. 57953/00; 37392/03, §. 90, § 91, ECHR 2007-I. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 20, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 20 a 23.

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