39 [, así como la de 15 de junio de 2004 en la que se declaró la improcedencia de la libertad del señor Usón Ramírez,] estuvo motivada no s[ó]lo con un elemento de presunción de peligro de fuga, sino con razonamientos de orden constitucional y jurisprudencial”. Además, el Estado alegó que “la detención [preventiva del señor Usón Ramírez] hasta su condena definitiva ni siquiera alcanzó la mitad [de la pena mínima de tres años que impone el] artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”. De igual manera, el Estado señaló que “en la detención, presentación y decisión de la medida preventiva de privación de la libertad no existi[eron] dilaciones indebidas”. Específicamente, indicó que “en dos días se resolvió de manera motivada […] una situación de prerrogativa procesal como lo fue si el General [en situación de retiro] Francisco Usón Ramírez gozaba de Antejuicio de Mérito”. Por lo tanto, según el Estado, su privación de libertad no fue ni ilegal ni arbitraria. 137. Teniendo en cuenta la prueba allegada al expediente, este Tribunal considera demostrado que el 10 de mayo de 2004 el Ministro de Defensa ordenó, “de conformidad con [el] artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar126 […], la Apertura de Investigación Penal Militar, en relación a presuntos Hechos Punibles de Naturaleza Militar, con ocasión de las declaraciones emitidas por [el señor Usón Ramírez]”127. Al día siguiente, la Fiscalía Militar Superior en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas acordó “dar inicio a la investigación”, en relación con el artículo 505 COJM128. 138. El 21 de mayo de 2004 el Fiscal Militar interpuso un escrito ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de la Guaira, mediante el cual solicitó una medida preventiva de privación de la libertad contra el señor Usón Ramírez. Seguidamente, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia emitió una Orden de Aprehensión contra el señor Usón Ramírez y decretó su detención preventiva, “con ocasión a la presunta comisión del delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y por resultar acreditado el peligro de fuga, en fundamento a lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”129. Al respecto, el acta policial correspondiente indica que al ser detenido, el señor Usón Ramírez fue informado “sobre su situación legal relacionada con la orden de aprehensión”130 la que, si bien hacía referencia a la autoridad que la ordenó, no hacía referencia a los hechos que se le atribuían, sino únicamente a la “comisión del delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar” (supra párr. 137). 126 El artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente: [s]on atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de Justicia Militar: 1º - [d]ar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro funcionario judicial […]”. 127 Cfr. Orden No. MD-SG-2004/222 del Ministro de la Defensa de 10 de mayo de 2004, supra nota 103. 128 Cfr. Acta No. FM-005-2004 de 11 de mayo de 2004 de la Fiscalía Militar Superior en la Jurisdiccion del Consejo de Guerra Permanente de Caracas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 32, f. 1101). 129 Orden de Aprehensión de 21 de mayo de 2004 del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira. (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 34, f. 1110). El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso, establece que procede una orden judicial de prisión preventiva cuando se acredite la existencia de tres condiciones: “1) [u]n hecho punible que merezca pena privativa de libertad […]; 2) [f]undados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible[, y] 3) [u]na presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación […]”. 130 Acta Policial del 21 de mayo de 2004 de la Guardia Nacional de Venezuela (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 36, f. 1119).

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