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Guerra que ordenó la apertura de la investigación respecto del señor Usón [Ramírez],
conformaba el [T]ribunal de Casación al momento de resolver el recurso incoado por el
imputado, sin excusarse de conocer en la causa, a pesar de haber intervenido con
anterioridad en ésta”.
105. Los representantes también alegaron la violación del derecho del señor Usón Ramírez
a un tribunal competente, por los mismos motivos señalados por la Comisión. Asimismo,
destacaron que los tribunales que conocieron del caso del señor Usón Ramírez carecían de
imparcialidad puesto que: a) “tenían un interés directo en la controversia”; b) “el mismo
Fiscal Militar que ordenó iniciar la investigación en contra [del señor Usón Ramírez] conoció
el recurso de casación […] en contra de [su] sentencia [condenatoria]”, como magistrado
del Tribunal Supremo de Justicia, y c) “[e]l Fiscal Militar que intervino en el caso [fue
designado por] el Ministro de Defensa, por orden del Presidente de la República”.
106. El Estado alegó que la jurisdicción “idóne[a] para conocer del caso del General
Francisco Usón[, un efectivo militar en situación de retiro,] es la […] militar, y no la civil”.
En este sentido, indicó que al pasar un efectivo militar a la situación de retiro, éste “deja de
prestar servicio activo a la Fuerza Armada”, lo cual no “implica el cese de la condición
militar y el pase a la condición civil”. Mas bien, según la normativa venezolana castrense, el
retiro “es una de las posibles condiciones de relación con la[s] Fuerza[s] Armada[s] […],
que [no] rompe el vínculo jurídico y administrativo que el sujeto mantiene con la
institución”. Del mismo modo, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,
destacó que “si el legislador no incluyó a las Fuerzas Armadas Nacionales en el delito [de
ultraje] previsto en el Código Penal, […] es porque delegó el conocimiento de [ese] delit[o]
[…] a la [j]urisdicción [p]enal [m]ilitar”. Alegó, también, que el “decir […] que como la
Fuerza Armada es la institución que se ofendió y los jueces […] forman parte de las Fuerzas
Armadas, entonces tienen un interés […], es lo mismo que [decir] que si se ofende al Poder
Judicial no habría entonces juez alguno que pudiera juzgar ese caso porque forma parte
integrante del Poder Judicial”.
107. Al analizar este asunto, la Corte abordará primero el tema de la competencia del
fuero militar y luego los alegatos en cuanto a la imparcialidad de los tribunales militares
venezolanos. Sin embargo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales
sobre la competencia de la jurisdicción penal militar.
108. El Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados
democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo
cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea
estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que
rigen el derecho penal moderno87. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción
penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la
protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a
las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar
sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar88.
87
88
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 132.
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie A No. 68, párr. 117;
Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.
190, párr. 118, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio
de 2007. Serie C No. 166, párr. 66.