noviembre de 2001 por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante “la CFRSJ”). Al respecto adujo que: i) el propio Juez había incurrido en una infracción al anular motu propio la decisión que previamente había dictado, posibilidad que no está prevista en el ordenamiento legal; ii) la medida decretada con carácter cautelar en contra del Juez fue de suspensión por 60 días y se siguió el respectivo trámite ante la Inspectoría General de Tribunales; y iii) el entonces presidente de la CFRSJ finalmente no participó como testigo en el proceso penal en contra de Luis Carrera Almoina. 41. Por otra parte, el Estado sostuvo que los alegatos de los peticionarios en relación con la falta de prevención y sanción efectiva del delito de violación sexual, no permiten establecer que pueda atribuírsele responsabilidad internacional puesto que se utilizan distintas consideraciones de organismos internacionales relacionadas con el delito de violación sexual, pero aplicadas a contextos y hechos diferentes a los del presente caso. En particular, el Estado reiteró lo manifestado desde su respuesta a la petición inicial en cuanto a que las afectaciones fueron cometidas por un particular y no por agentes estatales. 42. El Estado presentó información general sobre el marco normativo de violencia contra la mujer y la evolución que se ha registrado en los últimos años. Destacó que el 16 de enero de 1995 Venezuela ratificó la Convención de Belém do Pará sin reservas y que desde entonces se han hecho reformas al Código Penal para adecuar dicha legislación. Indicó que una de las más importantes fue implementada en el año 2005 y “constituyó un avance innegable en la flexibilización” del delito de violencia sexual, puesto que fue ampliado a situaciones que antes no eran consideradas. Asimismo, señaló que en el año 2007 fue sancionada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consolidó el avance de la legislación venezolana en materia de violencia de género. El Estado agregó que ha impulsado cambios en los patrones socioculturales que sustentan la desigualdad de género y relaciones inequitativas de poder, para favorecer la construcción de una sociedad democrática. Rechazó que exista en Venezuela un “contexto de impunidad generalizada” en este tipo de casos. 43. El Estado concluyó que ha hecho todo lo posible para proteger los derechos de Linda Loaiza López y atender su reclamo de justicia. Reiteró que todos los actos y procesos fueron sustanciados con respeto a las reglas del debido proceso, teniendo como resultado una sentencia condenatoria en contra de Luis Carrera Almoina la cual fue debidamente cumplida y ejecutada. Asimismo reiteró que Venezuela ha cumplido con sus obligaciones internacionales actuando con seriedad y diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer por lo que no es responsable por violaciones a la Convención Americana, a la Convención Belém do Pará ni a la CIPST. IV. HECHOS PROBADOS A. Marco normativo relevante 44. La Comisión Interamericana ha reconocido que en la Constitución de Venezuela de 1999 se establece formalmente la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida: familiar, laboral, político, social, comunitario y de participación económica, entre otros4. Asimismo, para el año 2001, además de la Constitución, estaban vigentes en Venezuela la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia5 y la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer6. 4 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54. 30 diciembre 2009, párr. 914. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09.indice.sp.htm 5 Gaceta Oficial extraordinaria No. 36.531. Aprobada el 3 de septiembre de 1998 y puesta en vigencia el 1 de abril de 1999. Ver: Anexo 1. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Examen de los informes presentados por los Estados partes. Informes periódicos cuarto, quinto y sexto presentados por la República Bolivariana de Venezuela. CEDAW/C/VEN/4-6. 9 de septiembre de 2005. Anexo “00 Contexto 2005 09 09 CEDAW Examen Informes Art 18” del escrito de los peticionarios de 20 de junio de 2014. Específicamente, esta Ley desarrollaba varios de los principios y postulados de la Convención Belém do Pará y consideraba como delito la violencia contra la mujer y la familia, establecía su definición y tipos, además de medidas institucionales, políticas de prevención y asistencia, y las responsabilidades y procedimientos a seguir para las distintas autoridades en el tratamiento de este tipo de hechos, incluyendo sanciones para los funcionarios que incurrieran en omisiones de atención a las denuncias, entre otros. La Ley también tipificaba una serie de delitos, incluidos el de amenazas, violencia física y psicológica en contra de la mujer y la familia. Asimismo, [continúa…] 8

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