3
ordenados son los referidos a la reparación de daño moral y reintegro de
gastos judiciales. Interpretándose así que no está reconocida ni contemplada
ninguna indemnización adicional a pagar por algún otro concepto. De allí que
el Gobierno no comparte su interpretación en el sentido de que una obligación
de este tipo se haya establecido en la sentencia de la Corte.
7.
Tal y como se desprende de lo señalado en los párrafos anteriores, el objeto
de las aclaraciones solicitadas en ambas demandas de interpretación versa sobre el
tema del alcance de las reparaciones otorgadas por la Corte en su sentencia de
fondo, de manera particular en lo que concierne a la reparación por los daños
materiales. Ambas demandas tienen idénticas pretensiones, motivo por el cual esta
Corte las resolverá de forma conjunta.
IV
ADMISIBILIDAD
8.
El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de
la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada
“dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte
ha constatado que la sentencia de fondo en este caso se notificó a las partes el 9 de
febrero de 2001. Por lo tanto, las demandas de interpretación fueron presentadas
oportunamente (supra 2).
9.
Por su parte, los alegatos del Estado fueron recibidos en la Secretaría de la
Corte los días 2 y 3 de julio de 2001, es decir, una vez concluido el plazo otorgado
por la Corte para tal fin, por lo que dichos escritos fueron presentados
extemporáneamente. Al respecto, la Corte aplicando el criterio de razonabilidad y
temporalidad admite los mencionados escritos, en razón de que se recibieron en su
Secretaría con una dilación de uno y dos días, respectivamente (supra 3 y 4), que no
menoscaba el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de los
derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal 2.
10.
En relación con las sentencias de interpretación la Corte ha manifestado que
[c]ontribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer,
cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar
cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito
consideraciones de mera forma3.
2
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de
2001. Serie C No. 73, párr. 41; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 50; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie
C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero
de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42 y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.
3
Caso Blake. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 20 y
Caso El Amparo. Solicitud de Interpretación de Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Resolución de
la Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1.