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cuestión específica, EsSalud. A estos efectos, […] solicitó se absuelva la consulta
respecto a la inscripción en el registro de jubilaciones de la [víctima], así como [a] su
situación pensionaria y provisional, y se remita copias de la documentación
sustentatoria respectiva”. Sin embargo, el Estado indicó que “dicha entidad no ha
cumplido a la fecha con remitir la información indispensable” para retransmitírsela a
la Corte, y
e)
en lo que respecta al deber de publicar en el Diario Oficial, tanto la sección
denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la
parte declarativa de la Sentencia, “se [ha] cumpli[do] con la publicación en el Diario
Oficial de la Resolución Suprema No. 173-2005-JUS, de fecha 24 de julio de 2005”.
20.
Que la representante de la víctima manifestó lo siguiente respecto del cumplimiento
de la Sentencia:
a)
que “la defensa técnica de la médico De la Cruz [Flores] ante la Corte
Suprema del Perú, ha evidenciado […] que la sentencia dictada en el segundo
proceso penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo que la condena, se
sustenta en hechos falsos, como [el] referid[o a la] imputa[ción] [d]el delito
[consistente en] ser integrante de ‘Sendero Luminoso […] desde 1989 a 1992 […]
cuando se encontraba en la clandestinidad’”. Además, la representante presentó la
transcripción del “voto en mayoría [de 13 de marzo de 2009] de los magistrados de
la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, […], luego de la vista de la causa
llevad[a] a cabo el 11 de marzo de 2009, que habría “aument[ado] a 20 años [la]
pena privativa de la libertad” de la señora De La Cruz Flores. Al respecto, indicó que
“no h[an] recibido información sobre el resultado de la votación luego de llevado a
cabo el informe oral ante el [m]agistrado” que fuera nombrado para resolver la
dirimencia;
b)
que “[l]a víctima ha recuperado su derecho a recibir una prestación [médica,]
no como cumplimiento de la obligación del Estado dispuesta en la sentencia de [la]
Corte, sino como consecuencia de estar laborando y contribuyendo para la obtención
de ese beneficio. Es decir, no [ha] exist[ido] intervención del Estado para la
obtención de la atención médica [de la señora De La Cruz,] que además no cubre
situaciones derivadas de la privación de la libertad”. Concretamente, en cuanto a la
atención psicológica, la representante informó que “con fecha 6 de abril de 2009, [la
víctima] tuvo que ser atendida en la especialidad de Psiquiatría del Hospital de
ESSALUD II Suárez-Angamos, el mismo que [le] diagn[o]stic[ó trastorno de estrés
post-traumático], disponiendo como tratamiento […] ‘[d]escanso médico del 6 […] al
20 de abril de 2009’, expidiéndosele [un] certificado médico de incapacidad temporal
para el trabajo”. Frente a dicho diagnóstico, la señora De La Cruz solicitó a la
Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), con sede en Santiago
de Chile, que “le brinde tratamiento especializado, dada la experticia de dicha
institución en […] trastornos [por] violación de derechos humanos”. De esta manera,
la señora De La Cruz “ha sido incluida en el Programa de Salud Mental de FASIC,
habiendo iniciado su tratamiento [recién] el día lunes 20 de abril de 2009”, razón por
la cual la víctima no sólo “solicitó […] a su centro de trabajo, […], licencia sin goce
haber”, sino también la respectiva prórroga para continuar con su tratamiento hasta
la fecha. Sobre el particular, la representante pidió que “la […] Corte solicite al
Estado [que] otorgue las licencias que sean necesarias, para que [la víctima]
continúe recibiendo el [referido] tratamiento médico […], teniendo en consideración
que el [Perú] no [se] l[o] otorgó […] tal como la Corte dispuso”;