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14. En otros casos resueltos anteriormente por la Corte Interamericana los hechos
sometidos a consideración del Tribunal consistían, entre otros elementos, en frases o
conceptos emitidos en alegada afectación del derecho a la honra de funcionarios públicos. En
esos casos, habida cuenta de la condición de tales de las personas alegadamente afectadas y
del particular contexto en el que se emitieron (como, por ejemplo, procesos electorales o
investigaciones sobre graves violaciones a los derechos humanos), la Corte determinó que
existía responsabilidad internacional del Estado al haberse afectado indebidamente la libertad
de expresión. Con las diferencias entre cada caso, ese es un ingrediente semejante en los
casos de Ricardo Canese vs. Paraguay (sentencia de 31 de agosto de 2004), Palamara
Iribarne vs. Chile (sentencia de 22 de noviembre de 2005) y Kimel vs. Argentina (sentencia
de 2 de mayo de 2008).
15. En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay se precisó que “es legítimo que quien se sienta
afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su
protección” (párr. 101) remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en tanto éste “ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las
limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las
restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y,
por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político”
(párr. 102). Teniendo en cuenta estos elementos, la Corte Interamericana determinó en el
caso Canese que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el
cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan
las actividades o actuaciones de una persona determinada.” (párr. 103).
16. En el mismo enfoque de razonamiento y análisis, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile,
que trataba sobre un libro escrito por el señor Palamara Iribarne sobre aspectos relacionados
a la institución militar en la que laboraba, que a criterio de la Corte Interamericana no podía
ser trabado en su difusión, pues no se podía impedir que ejerciera su libertad de expresión y
que la víctima debería poder “distribuir el libro utilizando cualquier medio apropiado para
hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor número de destinatarios, y que éstos pudieran
recibir tal información” (párr. 73). La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que
respecto de los funcionarios públicos es diferente su ámbito de protección de su derecho al
honor. Así, se estableció que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras
personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo
13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un
debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.
Estos criterios se aplican en el presente caso respecto de las opiniones críticas o
declaraciones de interés público vertidas por el señor Palamara Iribarne en relación con las
actuaciones realizadas por el Fiscal Naval de Magallanes en el marco del proceso penal militar
seguido en su contra por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares”
(párr. 82).
17. En el caso Kimel vs. Argentina también se estaba ante un “conflicto entre el derecho a
la libertad de expresión en temas de interés público y la protección de la honra de los
funcionarios públicos” (párr. 51). Avanzando en el concepto del ejercicio de la ponderación la
Corte estableció en ese caso que “Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este
sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se
haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre
ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y
circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta
dicho juicio” (párr. 51).
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