el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación. C. El Protocolo de San Salvador 15. Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el Tratado y en su Protocolo adicional. 16. Cabe recordar que lo que hace el artículo 19 del Protocolo de San Salvador es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en dicho instrumento- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte. 17. En este sentido y como lo han expresado Medina y David, “la posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del propio artículo 26” 13, disposición convencional que tiene un contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer. 18. De la lectura del artículo 26 se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, en él se establece una obligación para los Estados Parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”. En otros términos, cada Estado Parte tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos. D. La CADH y las Constituciones 19. Como se ha señalado más arriba, la mayoría plantea que este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 -lo que, por cierto, no constituye una razón en favor de su aplicación- y que respecto de la consolidación de este derecho existe “un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región” 14. 20. Conforme se ha expresado en otras oportunidades, merece la pena detenerse en este argumento, porque pareciera ser que se pretende homologar la Convención a las Constituciones de los Estados Parte, como si una y otras fuesen piezas equivalentes de ese denominado “consenso regional”. Ello constituye un error tanto respecto de la naturaleza de dichos instrumentos, como respecto de sus respectivos 13 14 Cfr. MEDINA y DAVID, ”The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia. Cfr. Párrafo 114. 4

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