con la normativa vigente 18 y no contaba con condiciones de internación adecuadas para los pacientes, incluso antes del fallecimiento de la víctima. Dicha situación irregular era conocida por el Estado pese a lo cual éste no adoptó medidas que permitieran corregir estas deficiencias, por lo que incumplió su deber de “cuidar y de prevenir la vulneración de la vida personal, así como su deber de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana” 19. 30. En contraste con el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, en este caso no se formularon alegatos ni se allegaron pruebas referentes a esta omisión estatal. La propia sentencia no reprocha al Estado el no haber instaurado un marco normativo adecuado que regulase la prestación de servicios de salud u omitido establecer estándares de calidad para instituciones privadas de salud o no haber supervisado el cumplimiento de tales normativas y estándares. 31. Como se indicó más arriba, antes de que la Corte comenzara a declarar la violación autónoma de los DESCA con base en el artículo 26, la evaluación de las posibles afectaciones del derecho a la salud se realizaba en conexidad con los derechos a la vida y/o a la integridad personal. 32. Así precisamente ocurrió en el caso Ximenes Lópes Vs.Brasil, en donde la falta de supervisión y fiscalización por parte del Estado respecto de la prestación de servicios asistenciales en un hospital privado determinó que se declarara la violación del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal de la víctima. 33. Por el contrario, la presente sentencia no explica en modo alguno de qué manera el Estado habría incumplido su obligación de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones brindadas en la clínica privada en que fue atendida la víctima. 34. En razón de lo anterior no resulta posible atribuir responsabilidad al Estado por la vulneración de la integridad personal de la señora Rodríguez Pacheco por ese motivo. Sin embargo, dicho derecho sí resultó afectado como consecuencia de la angustia y sufrimiento que causaron a la víctima las numerosas deficiencias que tuvo el proceso penal incoado para investigar los alegados hechos de mala praxis médica y de violencia obstétrica que ella oportunamente denunció. 35. En efecto, como declaró la señora Rodríguez Pacheco en audiencia, ella presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en enero de 1999. En el contexto de la tramitación del proceso penal la víctima refirió que, si bien se practicaron un conjunto de evaluaciones por parte de expertos, la fiscal a cargo del caso “se reservó las actas procesales por más de dos años”, tras lo cual la llamaron a una audiencia oral en la cual expuso sus vivencias, pero “nosotros, mi mamá y yo que éramos las que estábamos luchando con eso y mi hermana, no habíamos tenido acceso a las actas procesales en todo ese momento”. Añadió que “ellos pretendían hacer la audiencia sin haber tampoco investigado el caso porque a fin de cuentas todas las evidencias, las valoraciones que se me hicieron fue porque yo las había tramitado ante la Defensoría del Pueblo”. 36. Posteriormente explicó que había formulado un reclamo ante el Fiscal General de la República, siéndole impuesta una multa o 5 días de arresto, lo cual le causó un profundo impacto. Expresó que “no estaba diciendo mentiras y allí estaban las pruebas de que tenía dos años sin ver el expediente […] tuve que hacer el esfuerzo de pagar una multa que sinceramente yo considero confiscatoria […] para un médico 18 19 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 141-146. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 146. 7

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