398. La Corte considera que la acción penal de 1997 debió atender con especial diligencia
los hechos denunciados. Por el contrario, su larga duración en el tiempo por aspectos
atribuibles a las autoridades judiciales dejó sin posibilidad el análisis del caso. La Corte
destaca que el Ministerio Público, en su solicitud de declaración de prescripción, señaló que
“exist[ía] prueba suficiente de la autoría de la práctica de los delitos de reducción a
condición análoga a la de esclavo […], atentado contra la libertad de trabajo […] y
reclutamiento ilegal de trabajadores de un local para otro del territorio nacional […],
mediante la detención por deudas”. Sin embargo, a pesar de conocerse dichas condiciones,
no realizó el impulso procesal necesario para que las autoridades judiciales determinaran
de forma pronta y expedita las responsabilidades en el caso y las medidas para proteger y
reparar a las víctimas.
399. Por su parte, la autoridad judicial consideró que el proceso había “nacido condenado
al fracaso”, indicando que con los elementos probatorios con que se contaba en la
instrucción criminal resultaba inútil continuar con el proceso, tomando en cuenta además
“la falta de acción por parte del Estado, la política criminal y la economía procesal”504.
400. El proceso penal de 1997 inició y terminó sin que se entrara a analizar realmente el
fondo del asunto, pese a la extrema gravedad de los hechos que se le imputaban a los
acusados. Además del conflicto de competencia y de otras diligencias, el proceso no analizó
los hechos del caso, y no representó un mecanismo efectivo para analizar la comisión del
delito de reducción a condición análoga a la de esclavo previsto entonces en el artículo 149
del Código Penal brasileño, la responsabilidad de los denunciados y la reparación a las
víctimas. La única medida que podría considerarse de reparación fue la acordada con el
señor Quagliato Neto y consistió en la entrega de seis canastas básicas a una entidad de
beneficencia en São Paulo, a cambio de la suspensión del proceso en su contra.
401. Por otra parte, con relación al procedimiento iniciado ante la Justicia Laboral, la
Corte nota que el 15 de enero de 1999 se recomendó a João Luiz Quagliato Neto,
propietario de la Hacienda Brasil Verde, abstenerse de la práctica de cobrar el calzado a los
trabajadores, advirtiendo que de lo contrario se tomarían acciones judiciales en su contra,
ordenándose el archivo del expediente. A pesar de la gravedad de las situaciones referidas
en el informe de inspección de 1997, la Delegación Regional del Trabajo de Pará prefirió
“no actuar, sino orientar en el sentido que las fallas [fueran] corregidas”.
402. En lo que respecta a la acción civil pública presentada en 2000 contra João Luiz
Quagliato Neto, la Corte destaca que la misma concluyó mediante una conciliación, en la
que el señor Quagliato Neto se comprometió a no admitir ni permitir trabajo bajo “régimen
de esclavitud” y proporcionar condiciones de trabajo dignas, apercibido que de lo contrario
sería sancionado con multas. A pesar de contar con información grave respecto a los
hechos comprobados en la Hacienda, únicamente se pactó un acuerdo sin considerar de
manera detallada la gravedad de los hechos ni la necesidad de reparación de los
trabajadores de la Hacienda.
403. Finalmente, en lo relativo al proceso penal iniciado en 2001 ante la 2ª Vara de
Justicia Federal de Marabá, Pará, la Corte destaca que el Estado no logró aportar las copias
del expediente del caso, por lo que no cuenta con elementos para determinar si dicho
proceso penal constituyó un recurso efectivo para el análisis de la responsabilidad, la
determinación de una sanción ni la reparación por los hechos del caso.
504
Sentencia de 10 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 5622).
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