deben existir procedimientos adecuados para la interposición de denuncias y estas deben tener como consecuencia la realización de una investigación efectiva desde las primeras horas. A su vez, el Tribunal ha establecido que las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido517. 428. En el presente caso, la Corte constató como antecedentes que el 21 de diciembre de 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra y la Diócesis de Araguaia, junto con José Teodoro da Silva, padre de lron Canuto da Silva de 17 años, y Miguel Ferreira da Cruz, hermano de Luis Ferreira da Cruz de 16 años, presentaron una denuncia ante la Policía Federal por la práctica de trabajo esclavo en la Hacienda Brasil Verde, así como por la desaparición de ambos jóvenes. En dicha denuncia alegaron que en agosto de 1988 lron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz habían sido llevados por el señor Manoel Pinto Ferreira, quien era un gato conocido como “Mano”, para trabajar por 60 días en la Hacienda Brasil Verde. Asimismo, señalaron que de acuerdo con lo que les fue indicado por el gato “Mano”, aproximadamente en septiembre del mismo año los jóvenes habrían intentado huir de la Hacienda pero habrían sido encontrados por el gato y regresados a la fuerza. El gato habría amenazado de muerte a los jóvenes e incluso realizado disparos con un arma de fuego. Finalmente, los denunciantes indicaron que desconocían el paradero de los jóvenes y que dicha situación había generado una gran preocupación para la familia (supra párr. 130). 429. A su vez, el Tribunal verificó que el 20 de febrero de 1989 la Policía Federal realizó una visita a la Hacienda Brasil Verde. En esa visita los trabajadores presentes identificaron al gato conocido como “Mano” e informaron a la Policía Federal que lron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz habrían huido de la Hacienda Brasil Verde, con dirección a la Hacienda Belém (supra párrs. 134 y 135). Ante esa constatación la policía no continuó con la investigación de la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz por considerar que no estaban desaparecidos. Respecto a lo anterior, la Corte no tiene competencia para declarar una violación a la Convención Americana puesto que los hechos ocurrieron previo al reconocimiento de competencia por parte del Estado. Por lo tanto, las eventuales fallas en esa investigación no pueden ser objeto de una determinación por este Tribunal. 430. Asimismo, en el año 2007, durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado reabrió la investigación y averiguó que el señor Iron Canuto da Silva fue asesinado el 22 de julio de 2007 por una persona desconocida en circunstancias no relacionadas con los hechos del presente caso. Al respecto, la señora Raimunda Márcia Azevedo da Silva manifestó ante la delegación de policía de Floresta do Araguaia, Pará, que ella convivía maritalmente con el señor Iron Canuto da Silva desde 1994 y que tenían cuatro hijos menores de edad (supra párr. 187). Además, fue aportado como prueba al presente proceso la certificación de su autopsia, en la cual se indicó que el señor Iron Canuto da Silva falleció producto de las heridas ocasionadas por disparos con arma de fuego (supra párr. 187). De esta forma, la Corte considera que el Estado reabrió la investigación sobre la desaparición del señor Iron Canuto da Silva en 2007 y constató que no había sido víctima de desaparición forzada. 431. Por otra parte, en cuanto a Luis Ferreira da Cruz, la Corte nota que como consecuencia de la reapertura de la investigación en 2007, se verificó que el 17 de febrero de 2009 la señora Maria do Socorro Canuto, madre de crianza de Luis Ferreira da Cruz, declaró ante la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Estado de Pará que desde su 517 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 122. 107

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