C.1. Medidas de satisfacción: Publicación de la sentencia 448. Los representantes solicitaron que el Estado se encargue de la divulgación de las secciones de la sentencia que se refieren a los hechos probados, el análisis de las violaciones a la Convención Americana y la parte dispositiva. Para este efecto, señalaron que estas publicaciones deben hacerse en diarios de circulación nacional, así como en diarios regionales de Maranhão, Piauí, Mato Grosso y Tocantins, estados más afectados por el trabajo esclavo. 449. El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación. 450. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos530, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. 451. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. C.2. Garantía de no repetición: imprescriptibilidad del delito de trabajo esclavo 452. Los representantes señalaron que, atendido que se trata de graves violaciones a los derechos humanos, la prescripción del delito de trabajo esclavo es incompatible con la Convención Americana. En consecuencia, solicitaron que el Estado establezca la imprescriptibilidad de este delito y adicionalmente adopte todas las medidas necesarias para que la prescripción no sea un obstáculo para la investigación y eventual sanción de los responsables por los hechos de este caso. 453. El Estado consideró improcedente la solicitud de declarar la imprescriptibilidad del delito de trabajo esclavo por varias razones. En primer lugar, consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se refiere únicamente al ejercicio de la jurisdicción penal internacional y no es una obligación de los Estados establecerla en el plano doméstico. En segundo lugar, alegó que en el caso concreto no es posible hablar de un delito contra la humanidad pues no se trata de “una ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil”, ni tampoco se “trataba de una práctica aplicada o tolerada por el Estado Brasileño”. Finalmente, el Estado señaló que el artículo 149 del Código Penal brasileño es particularmente amplio y tipifica una serie de conductas de distinta gravedad que no pueden calificarse todas como delitos contra la humanidad. 454. En cuanto a la imprescriptibilidad del delito de esclavitud, la Corte concluyó en el capítulo VIII-1 que la aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso representó una violación al artículo 2 de la Convención Americana, en tanto fue un elemento decisivo para mantener la impunidad por los hechos constatados en 1997. Asimismo, la Corte ha constatado el carácter imprescriptible del delito de esclavitud y de sus formas análogas en el derecho internacional, como consecuencia de su carácter de delitos de derecho internacional, cuya prohibición alcanzó el estatus de jus cogens (supra 530 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 227. 112

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