C.1.
Medidas de satisfacción: Publicación de la sentencia
448. Los representantes solicitaron que el Estado se encargue de la divulgación de las
secciones de la sentencia que se refieren a los hechos probados, el análisis de las
violaciones a la Convención Americana y la parte dispositiva. Para este efecto, señalaron
que estas publicaciones deben hacerse en diarios de circulación nacional, así como en
diarios regionales de Maranhão, Piauí, Mato Grosso y Tocantins, estados más afectados por
el trabajo esclavo.
449.
El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación.
450. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos530, que el Estado debe
publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente
Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
451. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año
para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia.
C.2. Garantía de no repetición: imprescriptibilidad del delito de trabajo
esclavo
452. Los representantes señalaron que, atendido que se trata de graves violaciones a
los derechos humanos, la prescripción del delito de trabajo esclavo es incompatible con la
Convención Americana. En consecuencia, solicitaron que el Estado establezca la
imprescriptibilidad de este delito y adicionalmente adopte todas las medidas necesarias
para que la prescripción no sea un obstáculo para la investigación y eventual sanción de los
responsables por los hechos de este caso.
453. El Estado consideró improcedente la solicitud de declarar la imprescriptibilidad del
delito de trabajo esclavo por varias razones. En primer lugar, consideró que la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se refiere únicamente al ejercicio de la
jurisdicción penal internacional y no es una obligación de los Estados establecerla en el
plano doméstico. En segundo lugar, alegó que en el caso concreto no es posible hablar de
un delito contra la humanidad pues no se trata de “una ataque generalizado o sistemático
en contra de la población civil”, ni tampoco se “trataba de una práctica aplicada o tolerada
por el Estado Brasileño”. Finalmente, el Estado señaló que el artículo 149 del Código Penal
brasileño es particularmente amplio y tipifica una serie de conductas de distinta gravedad
que no pueden calificarse todas como delitos contra la humanidad.
454. En cuanto a la imprescriptibilidad del delito de esclavitud, la Corte concluyó en el
capítulo VIII-1 que la aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso
representó una violación al artículo 2 de la Convención Americana, en tanto fue un
elemento decisivo para mantener la impunidad por los hechos constatados en 1997.
Asimismo, la Corte ha constatado el carácter imprescriptible del delito de esclavitud y de
sus formas análogas en el derecho internacional, como consecuencia de su carácter de
delitos de derecho internacional, cuya prohibición alcanzó el estatus de jus cogens (supra
530
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 227.
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