párr. 249). Además, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constante 531,
los delitos que impliquen graves violaciones de derechos humanos no pueden ser objeto de
prescripción. En consecuencia, Brasil no puede aplicar la prescripción a este caso y otros
similares.
455. La Corte considera que la alegada amplitud del tipo penal previsto en el artículo 149
del Código Penal brasileño no modifica la conclusión anterior como pretende el Estado
(supra párrs. 307 a 314). En este caso, la Corte no declara imprescriptible, de manera
general, un delito previsto en el ordenamiento jurídico brasileño (el citado artículo 149)532,
sino únicamente las conductas que constituyan esclavitud o una de sus formas análogas,
conforme a lo dispuesto en esta Sentencia. La decisión de la Corte tiene, obviamente, el
efecto de declarar que la esclavitud y sus formas análogas son imprescriptibles, con
independencia de si éstas corresponden a uno o más tipos penales bajo el ordenamiento
interno brasileño. En consecuencia, corresponde a este Tribunal ordenar al Estado que
dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia adopte las
medidas legislativas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada a la
reducción de personas a la esclavitud y a sus formas análogas, en el sentido dispuesto en
los párrafos 269 a 314 de la presente Sentencia.
C.3.
Garantía de no repetición: definición de trata de personas
456. Los representantes señalaron que en Brasil se encuentra tipificada la trata de
personas solamente para fines de explotación sexual. De acuerdo con lo establecido en el
Protocolo de Palermo, el Estado debe tipificar el delito de trata de personas siguiendo
estándares internacionales para incluir cualquier tipo de trata con fines de explotación
económica.
457. El Estado alegó que esta petición se encuentra fuera de la jurisdicción de la Corte
ratione materiae. Señaló que los representantes no pueden solicitar a la Corte que declare
eventuales incumplimientos de Brasil respecto a su obligación de criminalizar la trata de
personas. Además, afirmó que el trabajo esclavo y la trata de personas son conceptos
distintos y el presente caso se trata únicamente del primero.
458. La Corte considera que el hecho de que la trata esté tipificada únicamente para fines
de explotación sexual no tuvo mayor incidencia en el presente caso. A juicio de la Corte los
supuestos de la trata de personas ocurrida en el presente caso se encuentran cubiertos por
el artículo 207 del Código Penal que establece: “Reclutar mediante engaños trabajadores,
con la finalidad de llevarlos de una localidad a otra del territorio nacional: Pena - detención
de un a tres años, y multa”. Este artículo fue efectivamente aplicado en la investigación
iniciada luego de la fiscalización del año 1997 y fue objeto del proceso penal iniciado en esa
oportunidad. Así, las eventuales deficiencias de la tipificación de la trata de personas no
tuvieron consecuencias para la impunidad de las violaciones de derechos humanos
identificadas en el capítulo VIII. Por lo anterior, la Corte estima que no puede acceder a la
solicitud de los representantes relativa a que Brasil modifique la definición del delito de
trata de personas en su derecho interno.
C.4. Garantía de no repetición:
proporcionalidad de la pena
531
proyectos
de
ley
pendientes
y
Ver, entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 41; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia,Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; Caso Almonacid Arellano y otros, párr.
112, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 111.
532
En ese sentido, a modo de ejemplo, la Corte recuerda que no declaró que el homicidio era un delito
imprescriptible en Chile bajo todos los supuestos en el caso Almonacid Arellano.
113