459. Los representantes señalaron que actualmente se encuentra en tramitación un
proyecto de ley que intenta reducir el alcance del delito de trabajo esclavo al eliminar las
menciones a “jornada exhaustiva” y a “condiciones denigrantes de trabajo”. En
consideración al principio de irreversibilidad de los derechos fundamentales, los
representantes solicitaron que Brasil se abstenga de adoptar medidas legislativas que
signifiquen un retroceso en el combate al trabajo esclavo. Adicionalmente, señalaron que
las penas establecidas para el delito de trabajo esclavo, dos a ocho años de cárcel, son
demasiado bajas y solicitaron que el Estado establezca nuevas penas más efectivas y
proporcionales a la gravedad de los hechos.
460. El Estado alegó que la Corte no puede pronunciarse sobre la proporcionalidad en
abstracto de la pena asignada al delito de trabajo esclavo y que los representantes no
indicaron parámetros interamericanos violados por Brasil. Señaló también que la
proporcionalidad de la pena solo puede ser considerada respecto a un caso concreto y que
el rango de dos a ocho años establecido en la legislación brasileña permite enfrentar
diferenciadamente los distintos niveles de gravedad de las conductas típicas recogidas en el
delito de trabajo esclavo.
461. La Corte nota que, en términos generales, no tiene facultades para intervenir en el
debate legislativo interno de los Estados. Además, pronunciarse sobre un proyecto de ley,
cualquiera sea su contenido, representa una actuación abstracta que no tiene relación con
la afectación concreta de los derechos garantizados por la Convención Americana. En ese
sentido, la Corte considera que no puede aceptar la solicitud de los representantes relativa
a los referidos proyectos de ley.
462. En relación con la proporcionalidad de la pena del delito de reducción de alguien a
situación análoga a la de esclavo, la Corte considera que las penas de un delito como ese
deben ser proporcionales a la gravedad de las violaciones de derechos humanos
involucradas. Sin embargo, determinar cuál es la pena adecuada para este delito no es una
tarea propia de un Tribunal internacional. En este sentido, la Corte nota que la legislación
comparada de los Estados de la región no ofrece una referencia clara respecto a la pena
que debe establecerse en estos casos. Los Estados que sí tienen un delito específico de
trabajo esclavo no son sustancialmente coincidentes en cuanto a la duración mínima y
máxima de las penas. De esta manera, la Corte estima que es facultad del Estado
determinar la pena mínima para esa conducta en su legislación penal; y que corresponde a
la esfera de competencia del Estado la definición del quantum de las penas, por estar este
mejor situado para definirlo.
C.5.
Garantía de no repetición: Políticas públicas
463. La Comisión solicitó que el Estado adoptara una serie de políticas públicas para
prevenir y castigar el trabajo esclavo. Entre éstas destacan: i) la implementación continúa
de las políticas públicas así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación
del trabajo esclavo; en especial, el Estado debe monitorear la aplicación y sanción de
personas responsables de trabajo esclavo, en todos los niveles; ii) el fortalecimiento del
sistema legal y la creación de mecanismos de coordinación entre la jurisdicción penal y la
jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan en la investigación,
procesamiento y sanción de las personas responsables de los delitos de servidumbre y
trabajo forzoso; iii) el aseguramiento del estricto cumplimiento de las leyes laborales
relativas a las jornadas laborales y el pago en igualdad con los demás trabajadores
asalariados, y iv) la adopción de las medidas necesarias para erradicar todo tipo de
discriminación racial, particularmente llevar a cabo campañas de promoción para
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