responsabilidad internacional al Estado. Por lo anterior, la Corte desestima la presente excepción preliminar. F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición del tráfico de personas F.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 75. El Estado expuso que ni la Comisión ni la Corte tienen competencia para procesar peticiones individuales que aleguen la supuesta violación de compromisos internacionales asumidos por Brasil para prohibir el tráfico de personas, puesto que la competencia de la Corte se limita al examen de supuestas violaciones a la prohibición al tráfico de esclavos y de mujeres, establecidas en el artículo 6 de la Convención Americana, cuya infracción no ha sido alegada por la Comisión o por los representantes en el presente asunto. Por lo anterior, consideró que la Corte no tiene competencia para analizar en el fondo la supuesta violación de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de prevención y combate al tráfico de personas. 76. La Comisión precisó que coincide con el Estado en cuanto a que la competencia contenciosa de la Corte está limitada a la Convención y a los instrumentos del ámbito interamericano, pero hizo notar que ello no implica que sea imposible caracterizar una violación específica de derechos humanos de acuerdo con sus definiciones en otros instrumentos internacionales, siempre que esa situación vulnere la Convención u otros instrumentos interamericanos aplicables, como ocurre, por ejemplo, en casos de genocidio, violación sexual, reclutamiento de niños, entre otros, incluyendo una situación de tráfico de personas que implica necesariamente violaciones de derechos previstos en la Convención. 77. Los representantes señalaron el criterio reiterado de la Corte respecto a que, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, puede interpretar las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento a la luz de otros tratados. Además, indicaron que alegan violaciones específicas en virtud de la omisión del deber de garantía del Estado respecto a la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del tráfico de personas (artículo 6 de la Convención), en relación con los derechos de la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, vida privada, honra y dignidad, circulación y residencia, en perjuicio de las víctimas que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde después de diciembre de 1998. F.2. Consideraciones de la Corte 78. Es importante observar que, en el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por posibles violaciones a compromisos internacionales asumidos por Brasil en relación con otros tratados internacionales. 79. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con otros instrumentos internacionales50. Por tanto, al examinar la compatibilidad de las 50 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 39. Al respecto, el artículo 31.3.c de la referida 21

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