responsabilidad internacional al Estado. Por lo anterior, la Corte desestima la presente
excepción preliminar.
F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la
prohibición del tráfico de personas
F.1. Alegatos del
representantes
Estado,
observaciones
de
la
Comisión
y
de
los
75.
El Estado expuso que ni la Comisión ni la Corte tienen competencia para procesar
peticiones individuales que aleguen la supuesta violación de compromisos internacionales
asumidos por Brasil para prohibir el tráfico de personas, puesto que la competencia de la
Corte se limita al examen de supuestas violaciones a la prohibición al tráfico de esclavos y
de mujeres, establecidas en el artículo 6 de la Convención Americana, cuya infracción no ha
sido alegada por la Comisión o por los representantes en el presente asunto. Por lo
anterior, consideró que la Corte no tiene competencia para analizar en el fondo la supuesta
violación de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de
prevención y combate al tráfico de personas.
76.
La Comisión precisó que coincide con el Estado en cuanto a que la competencia
contenciosa de la Corte está limitada a la Convención y a los instrumentos del ámbito
interamericano, pero hizo notar que ello no implica que sea imposible caracterizar una
violación específica de derechos humanos de acuerdo con sus definiciones en otros
instrumentos internacionales, siempre que esa situación vulnere la Convención u otros
instrumentos interamericanos aplicables, como ocurre, por ejemplo, en casos de genocidio,
violación sexual, reclutamiento de niños, entre otros, incluyendo una situación de tráfico de
personas que implica necesariamente violaciones de derechos previstos en la Convención.
77.
Los representantes señalaron el criterio reiterado de la Corte respecto a que, al
examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, puede
interpretar las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento a la luz de otros
tratados. Además, indicaron que alegan violaciones específicas en virtud de la omisión del
deber de garantía del Estado respecto a la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y
del tráfico de personas (artículo 6 de la Convención), en relación con los derechos de la
personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, vida privada, honra y
dignidad, circulación y residencia, en perjuicio de las víctimas que se encontraban en la
Hacienda Brasil Verde después de diciembre de 1998.
F.2. Consideraciones de la Corte
78.
Es importante observar que, en el presente caso, ni la Comisión ni los
representantes han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por
posibles violaciones a compromisos internacionales asumidos por Brasil en relación con
otros tratados internacionales.
79.
De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas
generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con
otros instrumentos internacionales50. Por tanto, al examinar la compatibilidad de las
50
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 39. Al respecto, el artículo 31.3.c de la referida
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