especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos52. 90. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos53. 91. Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión el Estado debe precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano 54. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 55. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte56. 92. Al margen de las razones que alega el Estado ante la Corte, relacionadas con la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte coincide con lo expuesto por la Comisión, pues observa que al momento de contestar la petición ante la Comisión la única mención que realizó el Estado acerca del agotamiento de los recursos internos fue que “la demora de la acción penal se justificaba por la complejidad y modificación de la jurisprudencia para conocer los procesos vinculados con sometimiento a condiciones análogas a la esclavitud”; sin que posteriormente presentara más argumentos al respecto. 93. La Corte considera que el señalamiento que expuso el Estado ante la Comisión no cumple los requisitos de una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos (supra, párr. 89). Lo anterior porque no especificó los recursos internos pendientes de agotamiento o que estaban en curso, ni expuso las razones por las que consideraba que eran procedentes y efectivos. Por tanto, la Corte considera improcedente la excepción preliminar. I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de daños morales y materiales I.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones 52 de la Comisión y de los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 25 y 26. 53 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 24. 54 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 21. 55 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 21. 56 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 28. 24

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