y 2007209. La madre y la compañera de Iron Canuto da Silva relataron que el 22 de julio de 2007 este habría muerto en circunstancias no relacionadas con el presente caso 210. 188. En lo que respecta a Luis Ferreira da Cruz, el 17 de febrero de 2009 su madre de crianza informó a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos de Pará que “no sabía de su paradero”211. Posteriormente, en agosto de 2015 relató a la Policía Federal que Luiz habría muerto “aproximadamente hacía diez años en un enfrentamiento con la policía” 212. Por su parte, la hermana de crianza de Luis Ferreira da Cruz también informó que habría muerto hacía diez años, y “como no tenía documentos personales al momento en que fue asesinado, […] fue sepultado como indigente”213. VII DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 189. En este capítulo la Corte hará una consideración previa sobre las personas a quien estimará como presuntas víctimas en el presente caso, detallando la prueba y las razones para calificarlas como tales. Sin perjuicio de lo señalado sobre la competencia ratione temporis en el presente caso (supra párrs. 63 a 65), la Corte se pronunciará sobre las alegadas violaciones que se fundamenten en hechos que ocurrieron o persistieron después del 10 de diciembre de 1998. De esta forma, ademas de la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva, en la presente Sentencia la Corte analizará las alegadas violaciones relacionadas a hechos que tuvieron lugar o continuaron a partir de la fecha indicada anteriormente, es decir: i) la investigación y procesos iniciados como consecuencia de la inspección realizada en abril de 1997 en la Hacienda Brasil Verde, y ii) la inspección efectuada en marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, y la respectiva investigación iniciada posteriormente. 190. No obstante, antes de iniciar el análisis de fondo de la presente Sentencia, la Corte considera necesario realizar algunas consideraciones previas para establecer con claridad las presuntas víctimas que serán tomadas en consideración en el presente caso, quienes tienen relación con los hechos del caso dentro de la competencia ratione temporis. En primer lugar, la Corte constata que las listas de presuntas víctimas aportadas por las partes y la Comisión presentan múltiples diferencias en la identificación de los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las fiscalizaciones de abril de 1997 y marzo de 2000. 191. Al respecto, la Corte considera evidente que el presente caso tiene un carácter colectivo; y que, además del amplio número de presuntas víctimas alegado, existe una clara complejidad en la identificación y localización de éstas con posterioridad a las referidas inspecciones. Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso en concreto resulta aplicable la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, procederá a determinar las personas que se encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las fiscalizaciones de 1997 y 2000. A. Fiscalización de abril de 1997 209 Declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445). Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442) y declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445). Examen médico forense de Iron Canuto da Silva (expediente de prueba, folios 7451 y 7452). 211 Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442). 212 Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766). 213 Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766). 210 47

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