VIII-1
PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA
DE ESCLAVOS Y MUJERES348, DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA
LIBERTAD PERSONAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA,
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA349, Y DERECHOS DEL NIÑO350
208. En el presente capítulo la Corte procederá a exponer los alegatos de la Comisión, de
los representantes de las presuntas víctimas y del Estado sobre las alegadas violaciones a
la prohibición de la esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, y a los
derechos a la integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica, honra y
dignidad, y circulación y residencia, establecidos en los artículos 6, 5, 7, 3, 11 y 22 de la
Convención Americana. En seguida, la Corte realizará un análisis de mérito respecto a: i) el
alcance del artículo 6 de la Convención Americana de acuerdo con el derecho internacional
de los derechos humanos y las figuras de esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre y tráfico
de personas; ii) la aplicación del referido artículo a los hechos del presente caso y iii) la
alegada responsabilidad del Estado en relación con lo anterior.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
209. La Comisión señaló que el derecho internacional prohíbe la esclavitud, la
servidumbre, el trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la esclavitud. La prohibición de
la esclavitud y prácticas similares forman parte del derecho internacional consuetudinario y
del jus cogens. La protección contra la esclavitud es una obligación erga omnes y de
obligado cumplimiento por parte de los Estados, que emana de las normativas
internacionales de derechos humanos. La prohibición absoluta e inderogable de
sometimiento de personas a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso está también
consagrada en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales de los
cuales Brasil es parte.
210. La Comisión realizó precisiones respecto a los conceptos referidos anteriormente. En
primer lugar sostuvo que la esclavitud, siguiendo la Convención sobre la Esclavitud de 1926
(en adelante la “Convención de 1926”), debe entenderse como el ejercicio de los atributos
del derecho de propiedad sobre una persona. En segundo lugar señaló que el concepto
contemporáneo de esclavitud incluye a la servidumbre por deudas como una práctica
análoga a la esclavitud y por tanto también prohibida por la Convención Americana. Los
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El artículo 6 de la Convención dispone que:
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos
tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia
o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que
la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad,
y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
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La parte relevante del artículo 22 de la Convención dispone que:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
350
El artículo 19 de la Convención dispone que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
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