215. La Comisión reconoció los esfuerzos de Brasil para combatir el trabajo esclavo, sin
embargo destacó que todas las medidas relevantes son posteriores al año 2003. En
particular, la Comisión alegó que no existe evidencia de que Brasil haya tomado medida
alguna para prevenir y proteger a las víctimas de este caso concreto en los años 1998 a
2000. Destacó, por ejemplo: i) la falta de periodicidad de las fiscalizaciones a pesar de los
graves hallazgos anteriores; ii) la insuficiencia del registro, verificación y recopilación de
pruebas en las fiscalizaciones, y iii) la falta de consecuencias en el corto y mediano plazo
luego de las fiscalizaciones.
216. Finalmente, la Comisión señaló que los hechos del presente caso “evidencia[n] una
discriminación de facto en contra de un grupo determinado de personas que han sido
marginalizados en el goce de los derechos analizados”. Asimismo, la Comisión consideró
que el Estado “no adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación
los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizaciones de 1993, 1996, 1997 y
2000”.
217. En conclusión, la Comisión alegó que Brasil es internacionalmente responsable por la
violación del artículo 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5, 7, 22 y
1.1 de la misma, respecto de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde identificados en
la fiscalización de 2000353. Adicionalmente, consideró que el Estado no ha adoptado
medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los
referidos trabajadores de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención en relación con
los derechos reconocidos en los artículos 5, 6, 7 y 22 del mismo instrumento.
218. Los representantes señalaron que la prohibición del trabajo esclavo es una
obligación de jus cogens en el derecho internacional y que tiene además carácter erga
omnes. Agregaron que no es posible enumerar todas las formas contemporáneas de
esclavitud, pero que éstas incluyen cuatro elementos fundamentales: i) control sobre otras
personas; ii) apropiación de su fuerza de trabajo; iii) uso o amenaza de uso de violencia, y
iv) discriminación que acarrea la deshumanización de las personas sometidas a esclavitud.
219. Los representantes afirmaron que el artículo 6 de la Convención Americana incluye
cuatro conceptos íntimamente relacionados: esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso y
trata de personas. Agregaron que estas cuatro categorías componen el concepto más
amplio de formas contemporáneas de esclavitud. Agregaron que si bien la servidumbre, el
trabajo forzoso y la trata de personas son violaciones en sí mismas, son, adicionalmente,
manifestaciones de formas contemporáneas de esclavitud.
220. Los representantes señalaron que la esclavitud, siguiendo la Convención de 1926 y
la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 (en adelante la “Convención de
1956”), se refieren al ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad sobre
otra persona, es decir, las facultades de usar, gozar o disponer sobre otro ser humano.
Respecto al trabajo forzoso, los representantes indicaron que la Corte identificó en el caso
de las Masacres de Ituango sus dos elementos principales: i) amenaza de una sanción, y ii)
falta de voluntad para realizar el trabajo. Finalmente, la trata de personas se refiere al
comercio o transporte de esclavos.
221. Los representantes alegaron que múltiples indicadores facilitan la identificación de
formas contemporáneas de esclavitud, tales como: i) captación mediante promesas falsas o
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En su Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión concluyó la violación respecto de los trabajadores
identificados en las fiscalizaciones de 1993, 1996, 1997 y 2000. No obstante, en virtud de la competencia
temporal de la Corte y del escrito de sometimiento del caso de la Comisión, solamente el alegato respecto de la
fiscalización de 2000 será tomado en consideración.
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