2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo
para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido
para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.
Artículo 2
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias,
y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción,
protección, dominio (suzeraineté) o tutela:
a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa
de la esclavitud en todas sus formas.
249. A partir de entonces varios tratados internacionales han reiterado la prohibición de
la esclavitud364, la cual es considerada una norma imperativa del derecho internacional (jus
cogens)365, y conlleva obligaciones erga omnes según la Corte Internacional de Justicia366.
En el presente caso todas las partes han reconocido expresamente ese estatus jurídico
internacional de la prohibición de la esclavitud. Asimismo, tanto Brasil como la mayoría de
los estados de la región367 son parte de la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y la
Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956.
250. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956 368, amplió
la definición de esclavitud al recoger dentro de la prohibición absoluta otorgada a la
364
Por ejemplo, Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 4; Convención Suplementaria sobre la
abolición de la Esclavitud, 1956, art. 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, art. 8; Convenio
Europeo de Derechos Humanos, 1950, art. 4; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, art. 7;
Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo, 1999, art. 3; Carta Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos, 1981, art. 5; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, art. 6.
365
Ver, entre otros, declaración pericial de Jean Allain en audiencia pública.
366
Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 141, y Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light
and Power Company, Limited (Bélgica contra España), Sentencia de 5 de febrero de 1970, párr. 34.
367
Cfr. Países que han suscrito la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y su protocolo: Antigua y Barbuda,
Bahamas, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos de América,
Guatemala, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago
y
Uruguay.
Disponible
en:
https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=0800000280030bab;
https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=08000002800006f9;
https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028002fe57; y países de la región que han suscrito
la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas,
Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití,
Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Trinidad
y Tobago y Uruguay. Disponible en: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028003103d.
368
Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud, artículo 1: Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas
medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la
mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a
continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo
1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya
comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de
una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se
limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o
por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante
remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una
contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o
grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título
oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
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