272. La Corte comparte ese criterio y lo considera concordante con lo decidido por el
Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra
Leona, y la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs.
259 a 262), de modo que para determinar una situación como esclavitud en los días
actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los
llamados “atributos del derecho de propiedad”:
a) restricción o control de la autonomía individual;
b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;
c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador;
d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su
imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras
formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;
e) el uso de violencia física o psicológica;
f) la posición de vulnerabilidad de la víctima;
g) la detención o cautiverio,
i) la explotación.412
273. Es evidente de lo anterior que la constatación de una situación de esclavitud
representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano413 y podría
representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad
personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada
caso.
B.4. Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de
esclavitud
274. Antes de pasar al análisis de los hechos concretos del presente caso, la Corte
considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre la interpretación de la
servidumbre, la trata de esclavos y de mujeres y el trabajo forzoso a la luz del artículo 6 de
la Convención Americana. Para tanto la Corte hará referencia al desarrollo de dichos
conceptos en el derecho internacional.
275. Respecto a la servidumbre, su prohibición absoluta adviene desde la Convención
suplementaria de 1956 y de su codificación en los instrumentos subsecuentes del derecho
internacional (supra párrs. 249 a 257). Al respecto, el artículo 1 de la Convención
suplementaria de 1956 señala que la servidumbre por deudas y la servidumbre por la gleba
son prácticas análogas a la esclavitud que deben ser abolidas y abandonadas. Todos los
instrumentos regionales incluyen la prohibición de la servidumbre, y la misma fue
considerada una forma análoga de esclavitud, entre otros, por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos414, Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, Tribunal
Especial para Sierra Leona, y otros órganos especializados (supra párrs. 259 a 268).
276. De lo anterior, la Corte constata que la prohibición absoluta de la esclavitud
tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende
412
TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de 1ª Instancia, párr. 542.
TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de Apelaciones, párr. 117; y TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rúsia,
párrs. 280 y 281.
414
TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 124.
413
72