272. La Corte comparte ese criterio y lo considera concordante con lo decidido por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra Leona, y la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs. 259 a 262), de modo que para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad”: a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio, i) la explotación.412 273. Es evidente de lo anterior que la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano413 y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. B.4. Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de esclavitud 274. Antes de pasar al análisis de los hechos concretos del presente caso, la Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre la interpretación de la servidumbre, la trata de esclavos y de mujeres y el trabajo forzoso a la luz del artículo 6 de la Convención Americana. Para tanto la Corte hará referencia al desarrollo de dichos conceptos en el derecho internacional. 275. Respecto a la servidumbre, su prohibición absoluta adviene desde la Convención suplementaria de 1956 y de su codificación en los instrumentos subsecuentes del derecho internacional (supra párrs. 249 a 257). Al respecto, el artículo 1 de la Convención suplementaria de 1956 señala que la servidumbre por deudas y la servidumbre por la gleba son prácticas análogas a la esclavitud que deben ser abolidas y abandonadas. Todos los instrumentos regionales incluyen la prohibición de la servidumbre, y la misma fue considerada una forma análoga de esclavitud, entre otros, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos414, Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, Tribunal Especial para Sierra Leona, y otros órganos especializados (supra párrs. 259 a 268). 276. De lo anterior, la Corte constata que la prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende 412 TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de 1ª Instancia, párr. 542. TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de Apelaciones, párr. 117; y TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rúsia, párrs. 280 y 281. 414 TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 124. 413 72

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