determinadas formas análogas de ese fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales
de diversas maneras, pero manteniendo determinadas características esenciales comunes a
la esclavitud tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción
física o psicológica de tal manera que implique la perdida de su autonomía individual y la
explotación contra su voluntad415. Por lo tanto, la Corte Interamericana considera que la
servidumbre es una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y
conlleva las mismas obligaciones que la esclavitud tradicional.
277. Por ende, la Corte precisará el alcance de dicha prohibición prevista en el artículo
6.1 de la Convención. Para ello, el Tribunal considera útil y apropiado analizar el desarrollo
experimentado en esta materia en el derecho internacional de los derechos humanos.
278. Como ha sido afirmado anteriormente, la Convención suplementaria de 1956 definió
las formas análogas a la esclavitud como servidumbre de la gleba416, servidumbre por
deudas417, entre otras formas418.
279. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Siliadin Vs. Francia
mencionado anteriormente, determinó que la servidumbre consiste en “la obligación de
realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la
propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición” 419. Posteriormente,
el Tribunal Europeo consideró la servidumbre como “una forma agravada de trabajo forzoso
o compulsorio”, en el sentido de que la víctima siente que su condición es permanente y no
hay posibilidad de cambios420. Asimismo, las formas de coerción pueden ser tanto explícitas
como sutiles421.
280. Por lo anterior, la Corte coincide con la definición del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre “servidumbre”, y considera que esa expresión del artículo 6.1 de la
415
Así también entendió la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Ad Hoc Internacional para la ex-Yugoslavia,
al afirmar que: “117. The Appeals Chamber accepts the chief thesis of the Trial Chamber that the traditional
concept of slavery, as defined in the 1926 Slavery Convention and often referred to as “chattel slavery”, has
evolved to encompass various contemporary forms of slavery which are also based on the exercise of any or all of
the powers attaching to the right of ownership. In the case of these various contemporary forms of slavery, the
victim is not subject to the exercise of the more extreme rights of ownership associated with “chattel slavery”, but
in all cases, as a result of the exercise of any or all of the powers attaching to the right of ownership, there is
some destruction of the juridical personality; the destruction is greater in the case of “chattel slavery” but the
difference is one of degree. The Appeals Chamber considers that, at the time relevant to the alleged crimes, these
contemporary forms of slavery formed part of enslavement as a crime against humanity under customary
international law.” TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de Apelaciones, párr. 117.
416
La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o
por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante
remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. Convención de
1956, artículo 1.
417
La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya
comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de
una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se
limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios. Convención de 1956, artículo 1.
418
Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una
contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o
grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título
oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
iv) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por
sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de
que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven. Convención de 1956, artículo 1.
419
TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 123.
420
TEDH, Caso C.N. y V. Vs. Francia, No. 67724/09, Sentencia de 11 de octubre de 2012, párr. 91.
421
TEDH, Caso C.N. Vs. Reino Unido, No. 4239/08, Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 80.
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