287. En el ámbito del sistema europeo de derechos humanos, aún sin mención expresa a ese fenómeno en el Convenio Europeo de Derechos Humanos 433, el Tribunal Europeo afirmó que la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo está incluida en la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso del artículo 4 del Convenio Europeo434. En el Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, el Tribunal Europeo estableció que “la trata de personas, por su propia naturaleza y fin de explotación, está basada sobre el ejercicio de poderes vinculados con el derecho de propiedad. Considera a los seres humanos mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzoso, frecuentemente a cambio de poca o ninguna paga, habitualmente en la industria del sexo pero también en otros sectores. La trata supone una vigilancia estrecha de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos resultan con frecuencia limitados. Involucra el uso de violencia y amenaza contra las víctimas, quienes viven y trabajan en condiciones de pobreza”435. 288. Las definiciones contenidas en los tratados internacionales anteriormente reseñados y la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Rantsev, no dejan duda de que los conceptos de trata de esclavos y de mujeres han transcendido su sentido literal a modo de proteger, en la actual fase de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a las “personas” traficadas para sometimiento a variadas formas de explotación sin su consentimiento. El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo, es decir, el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación. Asimismo, la Corte identifica los siguientes elementos comunes a ambas formas de trata: i) el control de movimiento o del ambiente físico de la persona; ii) el control psicológico; iii) la adopción de medidas para impedir la fuga, y iv) el trabajo forzoso u obligatorio436, incluyendo la prostitución. 289. De lo anterior, la Corte Interamericana considera que a la luz del desarrollo ocurrido en el derecho internacional en las últimas décadas, la expresión “trata de esclavos y de mujeres” del artículo 6.1 de la Convención Americana debe ser interpretada de manera amplia para referirse a la “trata de personas”. De la misma forma que la trata de esclavos y de mujeres tienen como fin la explotación del ser humano, la Corte no podría limitar la protección conferida por ese artículo únicamente a las mujeres o a los dichos “esclavos”, bajo la óptica de la interpretación más favorable al ser humano y el principio pro persona437. Lo anterior es importante para dar efecto útil a la prohibición prevista en la Convención Americana de conformidad con la evolución del fenómeno de la trata de seres humanos en nuestras sociedades. 290. Por lo tanto, la prohibición de “la trata de esclavos y la trata de mujeres” contenida en el artículo 6.1 de la Convención Americana se refiere a: i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una 433 Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio […]. 434 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 282. 435 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 281. 436 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 280. 437 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 52, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 126. 76

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