del artículo 149 del Código Penal brasileño como demasiado amplio, supuestamente
incorporando figuras no contempladas por el derecho internacional. Al respecto, la Corte
considera relevante destacar dos puntos principales.
309. En primer lugar es necesario precisar que el tipo penal en la época de los hechos del
caso simplemente declaraba: “Art. 149 - Reducir a alguien a la condición análoga a la de
esclavo: Pena - reclusión, de 2 (dos) a 8 (ocho) años”. Es decir que no se trataba del nuevo
tipo penal producto de la reforma del año 2003, el cual incluye cuatro figuras como
análogas a la condición de esclavo (trabajo forzoso, jornada exhaustiva, condiciones
degradantes de trabajo, restricción de movimiento con base en deuda con el empleador) 446.
Así, es necesario tener presente que el tipo penal vigente a la época de los hechos no
podría ser caracterizado como distinto a la prohibición existente en la Convención
Americana, o “demasiado amplio” como sugiere el Estado.
310. Asimismo, de la jurisprudencia de tribunales superiores brasileños aportada al
Tribunal durante el litigio del presente caso, tanto por el Estado como por los
representantes, testigos, declarantes a título informativo y peritos, se destaca que el
elemento fundamental para determinar la existencia de una situación análoga a la de
esclavo por los tribunales brasileños, antes de la reforma del tipo penal en 2003, era la
privación de libertad del trabajador. La interpretación de la prohibición de la esclavitud en
el artículo 149 original del Código Penal hacía necesaria la ocurrencia de una restricción a la
libertad de las víctimas, hecho confirmado en el presente caso en virtud de las amenazas,
violencia y servidumbre por deuda existentes en la Hacienda Brasil Verde (supra párr.
304). Asimismo, fue constatada la existencia de trabajo extenuante, condiciones
degradantes de vida, falsificación de documentos y la presencia de menores de edad. Lo
anterior contradice rotundamente el argumento del Estado respecto a que los trabajadores
eran libres para salir de la hacienda. En virtud de lo anterior, el argumento del Estado
respecto a que los hechos podrían caracterizar esclavitud únicamente bajo la legislación
nacional – y no con base en el derecho internacional – no tiene mérito.
311. En segundo lugar, es importante hacer notar que si un país adopta normas que sean
más protectoras a la persona humana, como podría entenderse la prohibición de la
esclavitud en el ordenamiento jurídico brasileño a partir de 2003, el Tribunal no podría
restringir su análisis de la situación específica con base a una norma que otorgue menos
protección. Ese es el espíritu del artículo 29 de la Convención Americana, el cual dispone
que:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
446
Reducción a una condición análoga a la de esclavo:
Art. 149. Reducir a alguien a una condición análoga a la de esclavo, o someterlo a trabajos forzados o a una
jornada agotadora, o someterlo a condiciones degradantes de trabajo, o restringir de cualquier manera, su
locomoción, en virtud de deuda adquirida con el empleador o su representante.
Pena - reclusión de dos a ocho años y una multa, además de la sanción que corresponda por la violencia.
1. Las mismas penas se aplican a aquellos que:
I.- restrinjan el uso de cualquier medio de transporte del empleado con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo.
II.- mantenga abierta la vigilancia en el lugar de trabajo o tome posesión de documentos o bienes personales de
los trabajadores con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo.
2. La pena se aumentará en una mitad si el delito se comete:
I.- en contra de un niño o adolescente;
II.- por motivos de raza, color, etnia, religión u origen.
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