atención al carácter de norma imperativa de derecho internacional de la prohibición de la
esclavitud (supra párr. 249) y de la gravedad e intensidad de la violación de derechos por
esa práctica.
321. Corresponde ahora al Tribunal analizar si el Estado previno adecuadamente la
situación de esclavitud verificada en el presente caso. Es decir, si cumplió con el deber de
garantía del artículo 6 de la Convención Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma.
La determinación sobre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas será analizado en
el capítulo relativo a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la misma.
B.10. Deber de prevención y no discriminación
322. La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas
de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los
derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible
de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las
víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de
prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero
hecho de que un derecho haya sido violado453.
323. Conforme a jurisprudencia de la Corte, es claro que un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares
dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de
los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección
de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento
de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir,
aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente
atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la
concreción de dichas obligaciones de garantía454.
324. Para el análisis del caso concreto, sin embargo, la jurisprudencia constante de este
Tribunal determina que para establecer la responsabilidad estatal es preciso establecer si
“en el momento de los hechos, las autoridades estatales sabían o deberían haber sabido de
la existencia de una situación que suponga un riesgo real e inmediato para la vida de un
individuo o un grupo de individuos, y no se adoptaron las medidas necesarias dentro del
ámbito de su autoridad para prevenir o evitar ese riesgo”.
325. Al respecto, en el caso concreto la Corte constató una serie de fallas y negligencia
de parte del Estado en el sentido de prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata y
esclavitud en su territorio con anterioridad a 2000, pero también a partir de la denuncia
concreta realizada por los adolescentes Antônio Francisco da Silva y Gonçalo Luiz Furtado.
453
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No.
307, párr. 107.
454
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 109. Ver también
TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquia, No. 22492/93, Sentencia de 28 de marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Caso
Osman Vs. Reino Unido,No. 23452/94, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párrs. 115 y 116.
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