352. Asimismo, los representantes destacaron que después de 18 años existe una absoluta impunidad respecto de los hechos denunciados, dado que el Estado omitió cumplir con su obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos en un tiempo razonable; por lo que es internacionalmente responsable por la “violación continua” de las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraron trabajando en la Hacienda Brasil Verde antes del 10 de diciembre de 1998. Finalmente, los representantes señalaron que el Estado no cumplió con los requisitos de oficiosidad y exhaustividad como deber de garantía de debida diligencia. 353. Los representantes señalaron también que el Estado brasileño es responsable por violar las garantías judiciales previstas en el artículo 25 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraron trabajando en la Hacienda Brasil Verde, al faltar a su deber de investigar con diligencia y exhaustividad los actos de manera oportuna e inmediata. Además, indicaron que las víctimas no recibieron protección alguna en relación a su seguridad física, ni fueron orientadas por las autoridades a fin de recibir asistencia integral. Los representantes señalaron que las víctimas no habían tenido ninguna participación en el proceso, por lo que no pudieron hacer valer sus derechos. 354. Asimismo, los representantes alegaron que las formas contemporáneas de esclavitud son graves violaciones de derechos humanos, cuya prohibición absoluta por el derecho internacional es una norma de jus cogens, siendo inadmisibles las disposiciones de prescripción. De acuerdo con los representantes, los hechos permanecen en la impunidad, debido en gran parte a la prescripción de los delitos por los cuales podría haber sido abierto un proceso penal. 355. Además, los representantes indicaron que la falta de actuación efectiva por parte de las autoridades frente a las denuncias y la recurrencia de los hechos denunciados evidencian una situación de discriminación estructural en la respuesta del Estado, lo que permite la perpetuación de una situación de explotación a un grupo determinado de personas. Finalmente, los representantes alegaron que el Estado tenía un deber de actuar e investigar con diligencia urgente debido a que las autoridades habían tenido conocimiento de que en la Hacienda Brasil Verde podía haber niñas, niños y adolescentes. 356. El Estado alegó que la Comisión no señaló de manera clara y específica en que consistió la violación a la obligación de observar las garantías judiciales, y agregó que la eventual falla en la parte de la investigación y persecución en materia penal no debía ser materia de responsabilidad por parte del Estado. 357. Además, el Estado señaló que actuó con debida diligencia durante las diversas visitas de fiscalización a la Hacienda Brasil Verde, y que en dichas fiscalizaciones los agentes estatales desempeñaron sus funciones de manera adecuada y determinaron que no se encontraba configurada la práctica de trabajo esclavo o condiciones de esclavitud. 358. Por otro lado, el Estado indicó que existían elementos que justificaron la demora en el proceso penal iniciado en 1997 y que representaban complejidades especiales, tales como que los acusados vivían en ciudades diferentes al lugar en donde fue instaurada la acción penal, el domicilio del señor Quagliato Neto era desconocido para las autoridades, la distancia geográfica complicaba la obtención de pruebas y la “absoluta indefinición jurídica” sobre la competencia para procesar el delito de reducción a condiciones análogas a esclavitud. 359. El Estado señaló que los procedimientos de investigación conducidos por el Ministerio Público son instrumentos adecuados y efectivos para la investigación y 92

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