9 En cuanto a ello, es menester resaltar que el deber de informar constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación, por lo que resulta de gran relevancia que el Estado mexicano brinde la información pertinente, precisa y detallada para que la Corte cuente con los elementos necesarios para valorar la efectividad de las medidas implementadas17. 26. Asimismo, la Corte recuerda la importancia que revisten las observaciones presentadas por los beneficiarios y sus representantes, así como por la Comisión, en tanto configuran insumos de gran relevancia para el seguimiento y verificación que realiza este Tribunal. 27. Lo anterior hace necesario requerir al Estado que los informes que debe presentar periódicamente contengan información y datos más precisos acerca de: (i) la planificación e implementación de las medidas de protección, con identificación de diligencias efectuadas o por efectuar, fechas de tales diligencias, autoridades responsables y, de ser el caso, resultados obtenidos; (ii) las reuniones sostenidas, las autoridades participantes, los acuerdos alcanzados y el seguimiento efectuado para su cumplimiento; (iii) los avances de las investigaciones y la determinación de las responsabilidades ante los hechos de violencia cometidos en perjuicio de la comunidad, y (iv) las acciones que sean adoptadas ante las denuncias que a futuro sean presentadas sobre hechos de esa naturaleza. 28. Por último, en lo que se refiere a la solicitud de convocar a una audiencia en el presente asunto, la Corte dispone que, una vez que existan las condiciones para su realización, en tanto se haya superado la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia que actualmente afecta a nivel global, oportunamente se evaluará la pertinencia de convocar a una audiencia con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas provisionales ordenadas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia. Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos guatemaltecos Vs. Guatemala, supra, Considerando 13. Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 32. 17

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