numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo
el derecho internacional humanitario103.
124. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como
tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del
Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se
cometa con determinado fin o propósito104.
125. Por otra parte, la Comisión recuerda en cuanto a las afectaciones que sufren personas que se
encuentran bajo custodia del Estado, que conforme a la jurisprudencia constante de la Comisión y la Corte
Interamericana, siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece
con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En
consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una
persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación
de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados105.
126. La Corte Interamericana ha señalado que cuando existe una denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura, existe una obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente
una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, conforme a la
obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la
Convención, establecida en el artículo 1.1. de la misma en conjunto con el derecho a la integridad personal106.
Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientados a la determinación
de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los
103 Corte IDH, Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 77. Citando: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2;
Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los
Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención Interamericana
para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3; Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre
los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados
de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos
humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al
trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
104 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte IDH.
Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
105 CIDH. Informe 172/10. César Alberto Mendoza y otros (Prisión y Reclusión perpetuas de adolescentes). Fondo. Argentina. 2
de noviembre de 2010. Párr. 298; Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 134 y Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260.
106 Corte IDH, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 156;
Caso Gutiérrez Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28
October 1998, par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, paras. 89-93.
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