130. Desde su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México (1998) la Comisión ha
señalado que:
ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de que la
misma fue obtenida por algún tipo de coacción ya sea física o psicológica, los órganos
jurisdiccionales deben […] determinar si existió tal coacción. En caso de admitir una
declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el proceso como
elemento de evidencia o prueba, podrían generar la responsabilidad internacional del
Estado115.
131. Por su parte, la Corte Interamericana ha explicado que al existir una garantía de no ser obligado
a confesar sin coacción de ninguna naturaleza establecida en el artículo 8.3 de la Convención, la “anulación de
actos procesales derivados de la tortura o actos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las
consecuencias de una violación a las garantías judiciales”116. Dicha medida no sólo comprende confesiones
arrojadas mediante torturas o tratos crueles sino “que se extiende a cualquier tipo de coacción” capaz de
quebrantar “la expresión espontánea de la voluntad de una persona”, lo cual implica “necesariamente la
obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial” 117. El objeto de la regla de exclusión es
precisamente desincentivar y evitar el uso de prácticas ilegales e inconvencionales como la tortura y, por ende,
el cumplimiento con dicha regla es de naturaleza fundamental118.
2.
Análisis del caso
132. A continuación la Comisión analizará los alegatos de tortura de Tirso Román Valenzuela Ávila a
la luz de las consideraciones anteriores tanto respecto de la tortura y sus elementos constitutivos, como
respecto del deber de investigar denuncia o razón fundada de tortura. Tal cómo se indicó en la sección de
hechos probados, Tirso Román Valenzuela alegó haber sido objeto de tortura, así como de violación sexual en
el momento de su detención, el 27 de mayo de 1998, y también tras su recaptura el 17 de junio de 2001, luego
de su fuga de prisión en 1999, y tras su recaptura luego de su fuga de prisión en el 2001.
2.1
Sobre la prueba de las afectaciones por parte de agentes estatales
133. Sobre la ocurrencia de las afectaciones a la integridad personal del señor Valenzuela Ávila, la
Comisión recapitula los elementos probatorios disponibles que fueron descritos en los hechos probados.
134. El señor Valenzuela Ávila declaró que al ser detenido, el 27 de mayo de 1998, agentes del SIC le
golpearon en la nuca, en el abdomen, las costillas y lo tiraron al suelo. Detalló en la misma declaración que lo
asfixiaron con un veneno para ratas “como en siete ocasiones”, que duraban entre 30 y 40 segundos cada una,
luego lo siguieron golpeando y amenazando de muerte y de violación. Refirió que en la misma fecha le
introdujeron un bastón en el ano hasta que se desmayó y despertó defecado. En este contexto se produjo una
confesión por parte del señor Valenzuela Ávila.
115 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, Capítulo IV: el derecho a la integridad personal,
OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7. rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 320.
116 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs.
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 58, ver particularmente nota al pie 73.
117 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166.
118
182.
CIDH. Informe No. 40/14. Caso 11.438. Admisibilidad y Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2011. Párr.
26