11 16. La Corte recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente. Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro15. Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección16. En el presente caso, el carácter irreparable del daño que se podría producir tiene que ver con los derechos a la vida e integridad personal de los familiares de los beneficiarios. 17. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado al Presidente y a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones 17. 18. En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que la llamada amenazante presuntamente recibida por el beneficiario José Ángel Alvarado Favela y la consecuente difícil decisión de la familia Alvarado de dejar sus residencias y trabajos y permanecer en un lugar secreto revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que justifica la ampliación de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a los demás miembros de la familia que se encuentran en dicha situación. En consecuencia, esta Corte ratifica lo resuelto por su Presidencia, por lo que estima que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los nueve familiares de los beneficiarios indicados por la Comisión Interamericana en su solicitud (supra Considerando 7). II. Con respecto a la solicitud representantes de los beneficiarios de ampliación a favor de los 19. El Tribunal toma nota de los argumentos expuestos por la Comisión para solicitar la ampliación de las presentes medidas a favor de los representantes de los beneficiarios, según los cuales: (i) las amenazas en contra de los beneficiarios de las presentes medidas se extenderían a los representantes de los beneficiarios, en virtud de la relación de dichas amenazas con la investigación y denuncia de la presunta desaparición de los beneficiarios Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado, en las cuales los representantes han participado de manera visible y activa, y (ii) el alegado contexto de hostigamiento a defensores de derechos humanos en Chihuahua harían presumir una situación de riesgo a la vida e integridad de dichos representantes (supra Visto 8). Asimismo, hace notar las observaciones del Estado al respecto, en el sentido de 15 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 8, Considerando decimoctavo; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 7, Considerando cuadragésimo séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando undécimo. 16 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 8, Considerando decimoséptimo; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 7, Considerando cuadragésimo séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando undécimo. 17 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 8, Considerando quinto, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando decimotercero.

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