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2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece,
en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
5.
La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a
la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e
indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada.
6.
Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que
dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción de las medidas provisionales que ordene este Tribunal,
ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de
la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo4.
6.
De conformidad con las Resoluciones de la Corte de 26 de mayo y 26 de
noviembre de 2010, el Estado debe, inter alia, adoptar las medidas necesarias para
proteger la vida e integridad de: (i) Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado
Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, presuntamente desaparecidos forzadamente el
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, Considerando tercero, y Asunto Mery
Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011,
Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3,
Considerando cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
de 4 de marzo de 2011, Considerando décimo.