5
19.
La comunicación enviada por el Secretario de la Corte el 17 de marzo de 2009,
solicitando a la Comisión Interamericana que informe sobre la existencia de peticiones
pendientes ante ese organismo, en virtud de los Artículos 44 y 46 al 48 de la Convención
Americana, en nombre de los siguientes beneficiarios: Andrew Dottin, Kevin Dial, Arnold
Ramlogan, Balkissoon Roodal, Beemal Ramnarace, Sheldon Roach, y Takoor Ramcharan.
20.
La comunicación cursada por la Comisión Interamericana de fecha 19 de marzo de
2009, en la cual la Comisión confirmó que tiene casos pendientes en nombre de Andrew
Dottin y Kevin Dial (Caso No. 12.145), Arnold Ramlogan (Caso No 12.355), Balkissoon
Roodal (Caso No 12.342), Beemal Ramnarace (Caso No 12.377), Sheldon Roach (Caso No
12.346), y Takoor Ramcharan (Caso No 12.400).
CONSIDERANDO:
1.
Que Trinidad y Tobago fue Estado Parte en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de mayo
de 1991 hasta el 26 de mayo de 1999. Y asimismo, que el Estado reconoció la competencia
de la Corte el 28 de mayo de 1991.
2.
Que el 26 de mayo de 1998, el Estado notificó a la Organización de Estados
Americanos de su renuncia a la Convención, la cual, en virtud del Artículo 78.1 de dicha
convención, se tornó efectiva a partir del 26 de mayo de 1999.
3.
Que en virtud del Artículo 78.2 de la Convención, la renuncia no tiene el efecto de
liberar al Estado de sus responsabilidades respecto de cualquier acto que pueda constituir
una violación de esas obligaciones, que haya ocurrido con anterioridad a la fecha efectiva de
la renuncia.
4.
Que el Artículo 63.2 de la Convención dispone lo siguiente:
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a
su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
5
Que de acuerdo con el Artículo 26.1 [sic] del Reglamento de la Corte:
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
6.
Que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, las medidas
provisionales no son sólo de naturaleza preventiva, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino que son fundamentalmente de protección, dado que protegen a los
derechos humanos en tanto y en cuanto tratan de evitar daños irreparables a las personas.
Siempre que se cumplan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y la