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aplicación e interpretación es atribución de la Comisión; la misma Corte ha reconocido
la “independencia en los procesos de decisión de la Comisión”, a los que ha calificado
de “fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo”, ejecutado en su
condición de órgano de supervisión de la Convención Americana. Con base en lo
expuesto, la Comisión solicitó el rechazo de esta excepción preliminar.
53.
Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas
por la Comisión.
54.
El artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión establece que:
“[e]n circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir
el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se
efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.”
55.
La Corte advierte que dicha norma establece un reducido número de requisitos
formales respecto de la apertura de un caso y de la facultad de la Comisión de diferir el
tratamiento de la admisibilidad junto con el fondo. Ello brinda flexibilidad a la Comisión
al respecto. La Corte considera que la Comisión ha actuado en ejercicio de sus
facultades reglamentarias, y que independientemente de que se haya verificado esta
acumulación facultativa de la Comisión, de acuerdo a las constancias del expediente,
las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos relativos tanto a la
admisibilidad como al fondo del asunto, y la Comisión los analizó y se pronunció sobre
ellos, no verificándose una lesión al derecho de defensa. Por su parte, el Estado no ha
demostrado de qué manera la actuación de la Comisión habría conllevado un error que
haya afectado su derecho de defensa. Por las razones expuestas, la Corte desestima
esta excepción preliminar.
*
*
*
56.
En cuarto lugar, el Estado sostuvo que la Comisión debió haber declarado la
inadmisibilidad de la petición con fundamento en el artículo 47 de la Convención
Americana. Entre otras consideraciones México señaló que: i) la Comisión desestimó
indebidamente las excepciones de no agotamiento de recursos internos interpuestas
por el Estado, sin analizar seria y detenidamente sus planteamientos, concentrándose
en elucidar si en México existía una forma de impugnar la constitucionalidad de las
leyes electorales sin tomar en cuenta la protección efectiva de los derechos prevista
por el Tribunal Electoral, sin tener que ejercer atribuciones de control de
constitucionalidad de las leyes; ii) la Comisión prejuzgó y presupuso la existencia de
un derecho a registrar una candidatura independiente y además “que el ejercicio de
ese derecho inexistente sólo se lograría declarando que el COFIPE es contrario a la
Constitución y a la Convención Americana, lo cual implica a su vez que de éstas en
efecto se deriva tal derecho”; para arribar a la indebida admisibilidad del asunto omitió
referirse a la extemporaneidad de la solicitud de la presunta víctima ante el IFE y
afirmó que el único fundamento del rechazo fue la aplicación del artículo 175 del
COFIPE, entre otras inexactitudes y planteamientos erróneos; iii) en todo caso
corresponde al legislador decidir si incorpora o no la figura de la candidatura
independiente u otra figura afín, ya que la misma no puede ser creada por vía de
control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Incluso si la Suprema Corte
hubiese considerado procedente el amparo intentado por el señor Castañeda Gutman,
ello no hubiese significado ipso facto la creación de la figura del candidato
independiente por vía judicial; y iv) la Comisión debió señalar al menos en qué