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Reglamento provocaron un desequilibrio procesal que devino en la indefensión del
Estado; ii) las facultades de la Comisión son discrecionales pero no arbitrarias, al
momento de considerar y satisfacer los parámetros del artículo 44 del Reglamento de
la Comisión. Particularmente, a este respecto, el Estado alegó que: a) la propia
decisión de remitir el caso a la Corte no estaba inspirada en la obtención de justicia en
el caso particular debido al desinterés de la presunta víctima en presentarse al proceso
electoral; b) la gravedad de la supuesta violación quedó desvirtuada frente a la
existencia de un medio eficaz de protección de los derechos políticos ante el Tribunal
Electoral; y c) el eventual efecto de la adopción de una decisión en los ordenamientos
jurídicos de los Estados miembros bajo los términos planteados por la Comisión, sería
sin duda negativo, pues implicaría que no basta con que cuenten con órganos
administrativos electorales, ni tribunales de protección de derechos políticos, viéndose
obligados a adecuar sus ordenamientos para crear una figura específica para impugnar
la constitucionalidad de leyes electorales por parte de personas.
65.
La Comisión, por su parte, planteó que: i) la demanda de la Comisión no fue
realizada de manera precipitada, sino que respondió a la falta de cumplimiento por
parte del Estado de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el
artículo 50 de la Convención; ii) ninguna de las actuaciones de la Comisión afectó el
derecho de defensa del Estado ni su posibilidad de dar cumplimiento a las
recomendaciones formuladas por la Comisión; iii) ni en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos ni en la Convención existe una disposición que sujete los actos
cuasi-jurisdiccionales de la Comisión al escrutinio de otros órganos de la Organización;
en efecto, las actuaciones de la Comisión se guían por una serie de garantías, entre
ellas los principios de buena fe y de interpretación pro homine, que aseguran la
supremacía convencional, aunados a las garantías de carácter particular, referentes al
procedimiento de petición individual, como las condiciones de admisibilidad, principios
de contradictorio, equidad procesal, y seguridad jurídica; la fiscalización de la
adherencia de las actuaciones cuasi-jurisdiccionales de la Comisión con dichos
principios es una función de la Comisión misma; iv) la propia Corte ha señalado que la
valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no del envío de un caso ante
la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo que
hace la Comisión en su condición de órgano de supervisión de la Convención
Americana y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío no pueden ser
objeto de excepción preliminar; y v) la Comisión mantiene primacía en la aplicación e
interpretación de criterios por ella establecidos al emitir su Reglamento, incluyendo los
criterios de adopción de la decisión de someter un caso a la Corte. Con base en lo
expuesto, la Comisión solicitó el rechazo de esta excepción preliminar.
66.
Los representantes no formularon consideraciones adicionales a las expuestas
por la Comisión.
67.
La Corte considera que el Estado no ha demostrado en qué manera la conducta
de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado o vulnerado específicamente
el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante la Comisión. Por otra
parte, la Corte se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que se encuentra
dentro de la competencia de la Comisión, conforme al artículo 51 de la Convención y a
los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el
Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir si
somete el caso a la competencia de la Corte18. Por último, los alegatos del Estado
sobre la existencia de un medio eficaz de protección y el desinterés del señor
18
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 40.