24
78.
El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la
obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que
violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la
Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un
recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o
procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los
recursos deben tener efectividad25, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad
real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de
esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el
sentido de la Convención”26. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención,
los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.
79.
A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados,
establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas
en la Convención27.
80.
En razón de lo alegado por las partes, la Corte analizará si existía, al momento
de los hechos, en el ordenamiento jurídico mexicano un recurso efectivo en los
términos del artículo 25 de la Convención Americana. Para ello, el Tribunal determinará
los hechos relevantes y luego hará las consideraciones pertinentes, primero, en
relación con el recurso de amparo interpuesto en el presente caso por la presunta
víctima y, finalmente, en relación con el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, recurso que debió haber sido interpuesto por el
señor Castañeda Gutman, conforme a lo alegado por el Estado.
I.
Hechos
81.
El 5 de marzo de 2004 la presunta víctima presentó al Consejo General del IFE
una solicitud de inscripción como candidato independiente al cargo de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006. Alegó que
25
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19,
párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 24.
26
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
82; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C
No. 149, párr. 192; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131.
27
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57; y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6,
párr. 122.