27
derecho de aquel que acude al recurso judicial a que la autoridad decida sobre los
derechos, lo cual implicaría “efectuar una determinación entre los hechos y el derecho
-con fuerza legal- que recaiga y que trate sobre un objeto específico”. Finalmente,
consideró que el amparo hubiera sido la vía idónea si no fuera por la exclusión de su
ámbito de la materia electoral y que no es irrazonable que un Estado limite el recurso
de amparo a ciertas materias, siempre que habilite otro recurso de tutela rápido y
sencillo para las materias no protegidas por el amparo.
89.
Los representantes señalaron que interpusieron el amparo por ser el único
recurso con visos de procedibilidad, ya que para obtener la protección que buscaba la
presunta víctima era necesario declarar inconstitucional el artículo 175 del COFIPE y
únicamente la Suprema Corte de Justicia tenía competencia para hacerlo. Como
consecuencia, la resolución de la Suprema Corte consistente en que el amparo era
improcedente en este caso, cerró a la presunta víctima todas las puertas de la justicia
en el Estado, violando su derecho a la protección judicial, dispuesto en el artículo 25 de
la Convención. Al igual que la Comisión Interamericana, los representantes
argumentaron que no había recursos disponibles en México que pudiesen haber sido
efectivos en el presente caso al momento de los hechos.
90.
El Estado no argumentó sobre la efectividad del recurso de amparo para este
caso, sino que alegó que el recurso efectivo para proteger derechos políticos en México
es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y
argumentó sobre su efectividad, sencillez, accesibilidad y rapidez.
*
*
*
91.
La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes destacaron la
ausencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo para que la presunta víctima
reclamara la protección de sus derechos reconocidos por la Constitución, para
sustentar la alegada violación del artículo 25 de la Convención. En este sentido, la
Corte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el recurso de amparo
interpuesto por la presunta víctima no era la vía adecuada en ese caso, dada su
improcedencia en materia electoral.
92.
Este Tribunal estima que no es en sí mismo incompatible con la Convención que
un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea
otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que
no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es
particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos humanos de
tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las
garantías judiciales indispensables para su protección (infra párr. 140).
93.
Por otra parte, la Corte estima pertinente referirse a lo afirmado por la Comisión
Interamericana en el sentido de que, más allá de que el amparo no era la vía idónea,
por la exclusión de la materia electoral de su ámbito de competencia, “la efectividad
implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia”. Al respecto,
este Tribunal ha establecido que “el análisis por la autoridad competente de un recurso
judicial […] no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las
razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de
acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”29. En otras
29
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 96.