28
palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la
decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las
garantías del debido proceso.
94.
Para la Corte el requisito de que la decisión sea razonada, no es equivalente a
que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para
determinar la efectividad del recurso. La existencia y aplicación de causales de
admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana30 y la
efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos
requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.
III.
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los
Ciudadanos
95.
La Comisión sostuvo que el TRIFE carecía de competencia para declarar
inaplicable el artículo 175 del COFIPE en el caso particular, en virtud del texto expreso
del artículo 10 de la Ley de Impugnación Electoral y los criterios de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. A pesar de que el Estado argumentó sobre la efectividad e
idoneidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano ante el TRIFE, la jurisprudencia de dicho órgano judicial ha demostrado lo
contrario. En ese sentido, señaló la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 en
ocasión del recurso interpuesto por el señor Héctor Montoya Fernández, en la cual el
TRIFE al referirse específicamente a la aplicación del Art. 175, párrafo 1 del COFIPE
estableció que “[…] esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de
desaplicar preceptos de ley, aún cuando se estime que éstos son contrarios a la
Constitución”. Dado que el juicio para la protección no era efectivo, las personas no
disponían en la época de los hechos de un recurso para la protección de sus derechos
políticos en México y en la práctica el sistema legal mexicano no contemplaba un
mecanismo para que los particulares como el señor Castañeda Gutman pudieran
realizar cuestionamientos constitucionales de las normas electorales.
96.
Por su parte, los representantes resaltaron que la Ley de Impugnación Electoral
excluye del ámbito de dichos medios de impugnación el cuestionamiento de la no
conformidad de leyes federales o locales con la Constitución. Señalaron también que el
Tribunal Electoral llegó a pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas jurídicas
en materia electoral, pero que posteriormente la Suprema Corte de Justicia dejó
definitivamente aclarada la incompetencia del Tribunal Electoral para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de normas electorales, y determinó que la facultad para
resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Constitución está limitada al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para lo cual la única vía para plantear la no
conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, los representantes manifestaron que la Ley de Impugnación Electoral
establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el
30
Al respecto la Corte ha dicho: “[…] Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y
deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de
cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el
interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la
reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos
deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado). Cfr. Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 13, párr. 126.