41
México no había cumplido con su recomendación de adoptar las medidas necesarias
para que se reglamente el derecho de votar y ser votado, y se contemple el acceso
más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral, como
elemento de consolidación de la democracia.
137. Por su parte, el Estado sostuvo que la alegada violación al artículo 23 no forma
parte de la materia litigiosa en el presente asunto en tanto la demanda de la Comisión
se refiere “solamente a la presunta violación del articulo 25 de la Convención”, y que la
Corte “no tiene competencia para conocer de planteamientos abstractos de violación
de la Convención Americana por supuestas leyes en vigor que no han sido aplicadas a
casos concretos”. Asimismo, argumentó que en el presente caso no ha ocurrido una
violación a los derechos políticos del señor Castañeda Gutman por las siguientes
razones: i) los derechos políticos no son absolutos, y pueden ser restringidos siempre
que se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una
sociedad democrática; ii) el monopolio de nominación de candidatos por los partidos
políticos tiene fundamento en el derecho de los Estados de dotarse de un sistema
político propio, no es contrario al derecho internacional, y por ello no resultó necesario
hacer una reserva sobre la postulación de candidaturas por partidos políticos ni al
momento de ratificar la Convención ni posteriormente; iii) deben distinguirse las
limitaciones directas a los derechos políticos (como exclusiones por razones de género
o étnicas) de las modalidades que los Estados realizan para el ejercicio de los derechos
políticos; iv) el caso Yatama no es aplicabe al presente caso; v) la Observación General
No. 25 del Comité de Derechos Humanos no se refiere al monopolio de nominación de
candidatos por los partidos políticos, sino al requisito de que los ciudadanos deban
afiliarse a determinados partidos para ser votados; el artículo 175 del Código Electoral
no plantea la pertenencia o afiliación necesaria de un ciudadano a un partido político
para su postulación a un cargo público de elección, existiendo la posibilidad y el
derecho a que un partido político postule a un cargo de elección a ciudadanos que no
pertenecen al mismo, derecho ejercido con gran frecuencia; y vi) la exclusividad de
postulación por partidos políticos obedece a razones históricas y prácticas para
organizar el sistema electoral dentro del contexto social y económico mexicano.
*
*
*
138. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda
de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta48.
139. Por otra parte, la Corte ya estableció que hubo una aplicación de la ley
cuestionada en el presente caso (supra párr. 22). A continuación el Tribunal analizará
los argumentos de las partes y decidirá sobre la alegada violación de los derechos
políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana.
I. Derechos políticos en una sociedad democrática
140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental
dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos
48
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 92; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr.
27.
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