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222. La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las
reparaciones y costas que consideró que la Corte debía aplicar en el presente caso y
solicitó al Tribunal que ordene al Estado “otorgar una indemnización al señor Jorge
Castañeda Gutman por el daño derivado de la violación de sus derechos”.
223. En relación con el daño inmaterial la presunta víctima consideró “justificable
que se llegara a determinar una indemnización razonable por los daños morales
sufridos en su imagen y reputación como activista político, por habérsele impedido
participar como candidato a la presidencia de México, así como el agravio a su
proyecto de vida y trayectoria política”. Entre otras consideraciones, señaló que “el
daño moral que ha sufrido […] por la redacción actual de la legislación electoral
mexicana y que le impidió contender como candidato independiente a la Presidencia de
la República es mucho mayor [que el daño material]. Este daño abarca temas tan
amplios como el descrédito en ciertos círculos académicos e intelectuales en México,
que no comprendieron como alguien especializado en el funcionamiento político
electoral mexicano, no supo que dichas candidaturas eran imposibles, hasta deudas
pendientes e impagables con medios de comunicación e instancias de seguridad
pública [...]. El daño moral no cesó con la celebración de las elecciones del 2006 sino
que ha continuado durante todo el período de litigio ante la Comisión y ante [la] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En particular, en los últimos meses han surgido
ataques en la prensa cuya coincidencia con momentos decisivos del proceso jurídico
difícilmente pueden atribuirse a mera casualidad”. Finalmente, el señor Castañeda
Gutman señaló que “deja[ba] a […] criterio [de la Corte] la consideración de los hechos
ya invocados, y los de tan reciente acaecimiento en relación con los daños causados
[…]”.
224. Por su parte, el Estado señaló que resulta jurídicamente improcedente el pago
de una indemnización por daño inmaterial. Respecto de la alegada afectación del
proyecto de vida hecha por la víctima el Estado indicó que “el [p]eticionario contaba
con el mismo acceso a sus aspiraciones políticas que el resto de los ciudadanos
mexicanos [y que] es necesario señalar que los resultados de cualquier proceso de
elección presidencial son sumamente impredecibles, pues involucran diversos factores
de índole política, económica y social. De ahí que se encuentre fuera de cualquier
expectativa razonable que el [p]eticionario, cuyas aptitudes, potencialidades y
aspiraciones el Estado no juzga, se fijase un proyecto de vida sujeto a una serie de
condicionantes de muy diverso origen y de realización incierta, en primer lugar, la
voluntad misma del electorado mexicano”. El Estado concluyó que, en todo caso, la
sentencia misma podría ser suficiente reparación para el daño moral.
225. En su jurisprudencia la Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo75. En el presente caso la Corte advierte
que la víctima fundó su solicitud de una indemnización por concepto de daño inmaterial
en relación con la alegada violación al ejercicio de su derecho a ser elegido previsto en
el artículo 23 de la Convención Americana. El Tribunal no constató en el presente caso
75
“[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Cfr. Caso
Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr.
57; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 175; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 19, párr. 237.
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