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corresponde resolver en forma definitiva e inatacable [sobre las] impugnaciones de
actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de votar, ser votado y
de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los
términos que señalen [la] Constitución y las leyes”. Asimismo, la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación (en adelante “Ley del Poder Judicial”) vigente al
momento de los hechos disponía desde 1996 en su artículo 186, fracción III, incisos a
y c, que el Tribunal Electoral tenía la competencia para “[r]esolver, en forma definitiva
e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las
fracciones I y II anteriores [las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados
y senadores y sobre la elección de Presidente de la República], que violen normas
constitucionales o legales.
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de
votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a
los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales
y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
121. Sin perjuicio de que la Constitución y la Ley del Poder Judicial otorgaran
competencia al Tribunal Electoral para conocer de impugnaciones de actos y
resoluciones que violen los derechos político-electorales, el artículo 105, fracción II de
la Constitución, que regula la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, establece desde
1996 que la “única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
Constitución es la prevista en [dicho] artículo”36.
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Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la
Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes
federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del
Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos
estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; y
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro
estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro.
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