-1954. Efectivamente el artículo 46 de la Convención de Viena faculta a que un Estado pueda invocar una violación a sus disposiciones de derecho interno sobre la competencia para celebrar tratados como un vicio de su consentimiento. Sin embargo, el mismo artículo se encarga de establecer que tal posibilidad es de carácter excepcional. De manera tal que, no cualquier incumplimiento de los requisitos internos relativos a la competencia para celebrar tratados internacionales es capaz de afectar la validez del tratado, sino que deben cumplirse los requisitos previstos en dicha norma, a efecto de que los Estados no recurran a este tipo de argumentaciones únicamente con el fin de sustraerse o evitar sus obligaciones internacionales. En ese sentido, el referido artículo 46 dispone que la violación al derecho interno debe “se[r] manifiesta y afectar una norma de importancia fundamental en el derecho interno”. Asimismo, explica que “[u]na violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. 55. En el presente caso no resulta aplicable el referido artículo 46 de la Convención de Viena, pues no se discute acerca de la nulidad internacional de un tratado. Más aún, en el hipotético negado caso que así fuese, habría que indicar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, suscrito por el entonces Presidente de la República Dominicana, no incurrió en una “violación manifiesta” de su derecho interno que “hubiera sido objetivamente evidente para cualquier Estado”. Tan obvio es que en autos no se trataría de la situación prevista en el mencionado artículo 46 que, incluso, en el propio Estado no existe unanimidad de pareceres al respecto y sus órganos han procedido de manera distinta a lo sostenido ahora por su Tribunal Constitucional (infra Considerandos 59 a 64). De lo que se trata en el presente asunto, es, en cambio, de la naturaleza y valor de la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana contenida en el artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por República Dominicana (supra Considerandos 47 y 49). Pues bien, aunque la referida cláusula está prevista en la Convención, no es menos cierto que su aceptación no requiere de “convención especial”, ni tampoco de aceptación por parte de otros Estados, por lo que la realizada por República Dominicana constituyó un acto jurídico unilateral efectuado con su inequívoca intención de producir determinados efectos jurídicos internacionales a su respecto. Esto es, el Estado recurrió a un acto jurídico unilateral, en tanto fuente del derecho internacional ampliamente reconocida por el derecho internacional consuetudinario y por la jurisprudencia internacional y, en consecuencia, capaz de generar obligaciones jurídicas76. 56. De suerte, pues, que la obligación internacional en cuestión, contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante, quedando el Estado que la realiza sujeto a seguir una línea de conducta consistente con su declaración, y los demás Estados Partes habilitados para exigir que sea cumplida77. Además, una vez efectuada, el Estado no está autorizado para cambiar posteriormente el contenido y alcance de la aceptación de la competencia (infra Considerando 65 y 67)78. 57. Ahora bien, adicionalmente se debe recordar que este Tribunal ha especificado que la aceptación de su competencia contenciosa se trata de un acto unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, el cual se encuentra determinado y condicionado por el Cfr. inter alia, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 267 y 2688, párrs. 43 y 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 472 y 473, párrs. 46 y 49, y Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile), Judgment of 1 October 2018, p. 46, párr. 146. 77 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 52 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 51. 78 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 53 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 52. 76

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