-1954.
Efectivamente el artículo 46 de la Convención de Viena faculta a que un Estado pueda
invocar una violación a sus disposiciones de derecho interno sobre la competencia para
celebrar tratados como un vicio de su consentimiento. Sin embargo, el mismo artículo se
encarga de establecer que tal posibilidad es de carácter excepcional. De manera tal que, no
cualquier incumplimiento de los requisitos internos relativos a la competencia para celebrar
tratados internacionales es capaz de afectar la validez del tratado, sino que deben cumplirse
los requisitos previstos en dicha norma, a efecto de que los Estados no recurran a este tipo
de argumentaciones únicamente con el fin de sustraerse o evitar sus obligaciones
internacionales. En ese sentido, el referido artículo 46 dispone que la violación al derecho
interno debe “se[r] manifiesta y afectar una norma de importancia fundamental en el derecho
interno”. Asimismo, explica que “[u]na violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de
buena fe”.
55.
En el presente caso no resulta aplicable el referido artículo 46 de la Convención de
Viena, pues no se discute acerca de la nulidad internacional de un tratado. Más aún, en el
hipotético negado caso que así fuese, habría que indicar que, contrario a lo sostenido por el
Tribunal Constitucional, el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana, suscrito por el entonces Presidente de la República Dominicana, no
incurrió en una “violación manifiesta” de su derecho interno que “hubiera sido objetivamente
evidente para cualquier Estado”. Tan obvio es que en autos no se trataría de la situación
prevista en el mencionado artículo 46 que, incluso, en el propio Estado no existe unanimidad
de pareceres al respecto y sus órganos han procedido de manera distinta a lo sostenido ahora
por su Tribunal Constitucional (infra Considerandos 59 a 64). De lo que se trata en el presente
asunto, es, en cambio, de la naturaleza y valor de la cláusula facultativa de reconocimiento
de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana contenida en el artículo 62.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por República Dominicana (supra
Considerandos 47 y 49). Pues bien, aunque la referida cláusula está prevista en la
Convención, no es menos cierto que su aceptación no requiere de “convención especial”, ni
tampoco de aceptación por parte de otros Estados, por lo que la realizada por República
Dominicana constituyó un acto jurídico unilateral efectuado con su inequívoca intención de
producir determinados efectos jurídicos internacionales a su respecto. Esto es, el Estado
recurrió a un acto jurídico unilateral, en tanto fuente del derecho internacional ampliamente
reconocida por el derecho internacional consuetudinario y por la jurisprudencia internacional
y, en consecuencia, capaz de generar obligaciones jurídicas76.
56.
De suerte, pues, que la obligación internacional en cuestión, contraída por medio de
una declaración unilateral, tiene carácter vinculante, quedando el Estado que la realiza sujeto
a seguir una línea de conducta consistente con su declaración, y los demás Estados Partes
habilitados para exigir que sea cumplida77. Además, una vez efectuada, el Estado no está
autorizado para cambiar posteriormente el contenido y alcance de la aceptación de la
competencia (infra Considerando 65 y 67)78.
57.
Ahora bien, adicionalmente se debe recordar que este Tribunal ha especificado que la
aceptación de su competencia contenciosa se trata de un acto unilateral efectuado en el
marco del derecho convencional, el cual se encuentra determinado y condicionado por el
Cfr. inter alia, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974,
p. 267 y 2688, párrs. 43 y 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ
Reports 1974, p. 472 y 473, párrs. 46 y 49, y Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile),
Judgment of 1 October 2018, p. 46, párr. 146.
77
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 52 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 51.
78
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 53 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota
69, párr. 52.
76